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T 1100122030002009-11005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) REF: 11001-22-03-000-2009-11005-01 Se decide la impugnación presentada por Gabriel Ricardo Vargas Vargas en representación de Gabriel Ernesto Vargas Reyes contra la sentencia de 22 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante en calidad de apoderado de su hijo, Gabriel Ernesto Vargas Reyes, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho al denegar en ambas instancias, el incidente de nulidad impetrado con fundamento en la aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad C-739 de 2001, SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, habida cuenta que en el proceso ejecutivo promovido el 27 de febrero de 2003, por el Banco AV Villas S.A. en contra de su representado, no se ha efectuado la reliquidación del crédito conforme a la normatividad y jurisprudencia aludidas, y en tal virtud, la obligación perseguida es excesiva, no corresponde al saldo efectivamente adeudado, en tanto, envuelve la capitalización de intereses y el alivio aplicado al crédito no se liquidó en la forma prescrita en la ley de vivienda, porque debía estimarse desde el desembolso del crédito, operación que entonces, afecta la determinación de la cuantía, y por ende, la competencia del juez municipal que conoció del asunto en primera instancia. Adujo que la ausencia o indebida reliquidación del crédito es un vicio de orden constitucional y legal, que da lugar a nulitar la actuación en cualquier estado del proceso, pues es insaneable.

En procura de protección de los derechos que estima vulnerados, solicitó que en sede constitucional, se suspenda la diligencia de remate y – se colige – se deje sin efectos, las providencias acusadas. 2. El Juzgado Trenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, solicitó se negara el amparo deprecado ante la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados, en tanto, el demandado ejerció el derecho de defensa, el proceso se adelantó conforme a la normatividad vigente y la acción de tutela no ha sido instituida como una instancia adicional en los procesos ordinarios ni para sustituirlos.

El Juzgado Doce Civil del Circuito se abstuvo de pronunciarse, en tanto el expediente fue retornado al juzgado de origen, luego de confirmar el rechazo de plano del incidente de nulidad censurado. 3. Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo ante la carencia de legitimación en la causa para promover la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante, no es parte en el proceso, no acreditó la calidad de abogado para representar los derechos de su hijo Gabriel Ernesto Vargas, demandado en el proceso ejecutivo acusado, actúo con fundamento en un poder conferido por el deudor para otorgar mandatos judiciales, sin que se hubiere constituido apoderado alguno y sin justificar las razones por las cuales su hijo, no se procuró su propia defensa. 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, entre ellos, solicitó la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto se reliquide y restructure la obligación, falencia que en su opinión daba lugar a nulidad infructuosamente alegada en el proceso acusado. Aportó la constancia del alivio aplicable al crédito, reconocido por la Superintendencia Bancaria, que – según dice- aún no ha sido deducido de la obligación, lo cual genera un cobro excesivo y por ende, indebido de la misma y una correlativa apropiación de dichos dineros, por parte de la entidad acreedora.

En su criterio, el a-quo erró al denegar la protección constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el gestor actuó con sustento en un poder general otorgado por su hijo, suficiente para incoar la acción de tutela en su nombre, pues en las normas que rigen este mecanismo excepcional, no se exige una forma de representación especial o a través de procurador judicial para el efecto; no obstante, adjuntó un poder otorgado por su hijo para impetrar el amparo constitucional y un memorial suscrito por éste, en el cual impugna el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el demandado en el proceso ejecutivo, titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, fue indebidamente representando por su padre para promover la acción de tutela, en tanto éste carece de la condición de abogado, (artículo 10 Decreto 2591de 1991); por ende, atinó el a-quo al denegar de la acción de tutela en primera instancia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, el verdaderamente agraviado suscribió el memorial de impugnación contra la sentencia de tutela de primer grado, motivo por el cual habrá lugar a resolver de fondo la demanda constitucional impetrada. Así, se observa que el incidente de nulidad planteado por el actor fue resuelto mediante providencia de 30 de noviembre de 2006 (folios 212 y 213 cuaderno principal), y la demanda de tutela se interpuso el 9 de julio de 2009, luego hubo excesiva tardanza del gestor para incoar la acción de tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que ésta debe intentarse dentro de los seis meses siguientes al hecho que genera el agravio; en consecuencia el amparo deprecado deviene improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.

Ahora bien, el actor mediante memorial de 12 de febrero de 2008, solicitó la suspensión de la diligencia de remate y la realización de la reliquidación del crédito, pedimento que fue negado mediante providencias de 21 de mayo de 2008, cuyo recurso de alzada fue inadmitido por no hallarse enlistado en el artículo 351 de C.P.C., respecto de dichas providencias, la improcedencia del amparo deprecado es palmaria, habida consideración que el debate se contrae a la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas que con apego al material probatorio hallaron probada la realización de la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio conforme a las preceptivas de la Ley 546 de 1999, aún a pesar de que la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia SU 813 de 2007, precisó que dichas figuras serían aplicables, previa suspensión del proceso, en aquéllos que se hubieren iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y la demanda ejecutiva en este caso, fue presentada en el año 2003 (folios 300 a 303 cuaderno principal); argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio susceptible de amparo constitucional.

En igual sentido, advertidos los argumentos por los cuales se denegó la reliquidación del crédito, no resulta absurda la inadmisión de la apelación contra dicho proveído, pues dicha decisión se aviene a la interpretación del artículo 351 del C.P.C., cuya competencia está vedada al juez constitucional, pues es ejercida por el juez natural con apego a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, cuyas decisiones plasmadas en providencias que fincadas en una argumentación jurídica respetable veda la posibilidad de desquiciarlas con apoyo en la simple diferencia de opinión de aquéllos a quienes éstas fueron adversas.

Ahora bien, el gestor del amparo pretendía suspender la diligencia de remate, cuya suspensión fue negada en el auto admisorio de la demanda, la cual se llevó a cabo el día 15 de julio de los corrientes (folios 336 y 337 cuaderno principal), en consecuencia, el agravio que se esperaba conjurar está consumado, motivo adicional para negar el amparo impetrado.

Por las razones esgrimidas, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones plasmadas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp. T – No. 11001-22-03-000-2009-11005-01