CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 02109 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Manuela Beltrán Mejía frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, presidida por el magistrado Evelio Mora Gutiérrez, Fabio A. Peñaranda Ortega, Guillermo Ramírez Dueñas y el Juzgado 7 Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil - Familia, y el Juzgado 7 Civil del Circuito de esa ciudad. 2. Expone la peticionaria por intermedio de apoderado, en síntesis, que previa demanda de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya BBVA Colombia, entablada contra ella y Álvaro Soler Orduz, el 25 de marzo de 1999, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, remató el bien inmueble adquirido por los demandados, registrándose en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble. 3.
Que solicitó la nulidad del proceso a partir del remate, pero el juzgado no la declaró, aun cuando suspendió el proceso; que la corporación demandante aportó la reliquidación actualizada de la obligación, sin que hubiese dado por terminado el mismo conforme al artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, y sí adjudicó a la corporación demandante el bien, desconociendo que la terminación operaba por ministerio de la ley. 4.
Que interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído y en subsidio el de apelación, pero el juzgado resolvió no reponer porque a su juicio existía mora y, además, los demandados no se habían acogido a la reliquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Tribunal. 5. Solicita que por medio de esta acción, se decrete la nulidad del proceso, a partir de la reliquidación del crédito incluida la segunda instancia, se reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, sin los intereses causados desde esta fecha y se declare terminado el proceso.
En subsidio, que se ordene la indemnización de perjuicios, restituyéndole el inmueble o en su defecto el precio de lo pagado con la indexación. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las piezas procesales allegadas al expediente, se infiere que la protección demandada resulta improcedente, habida cuenta que el juzgado, mediante auto de 21 de agosto de 2001, efectuó la adjudicación del inmueble hipotecado a la ejecutante y fue inscrita en el registro inmobiliario, el 30 de agosto de 2002 conforme al certificado de libertad, habiéndose ya entregado el bien, para la fecha, conforme al acta que reposa en la actuación corroborante del incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2009, 7 años 3 meses después del acto de registro, conducta omisiva que deslegitimó a la accionante para acudir a este mecanismo excepcional en procura de la terminación del proceso ejecutivo, pues su aceptación propiciaría un ambiente de incertidumbre jurídica en contra de terceros adquirentes, quienes, amparados en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no pueden quedar expuestos a cambios inesperados en su condición de propietarios.
Recuérdase que mediante la inscripción en el registro inmobiliario del auto aprobatorio del remate o adjudicación del bien, se perfecciona la tradición del derecho de dominio sobre el bien rematado o adjudicado, de tal modo que su materialización consolida en cabeza del rematante o adjudicatario su titularidad sobre dicho inmueble (arts. 530-3 y 557 C.P.C.).
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, sobre el punto, en la sentencia SU-813 de 2007: “ En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.” Sin más elucubraciones, la Sala denegará la acción de tutela por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC T-2009 02109 00