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T 1100122030002009-02090-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-02090-00 Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por el accionante JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BUITRAGO contra los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por incumplir el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 22 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES 1. En la citada providencia esta Sala amparó a Martínez Buitrago el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin valor ni efecto una parte de la sentencia del tribunal de 11 de junio de 2009, tocante con la cuantía de los alimentos fijados para sus hijos y su cónyuge, y dispuso que en el término de 48 horas volviera a decidir sobre tales aspectos, con base en los argumentos y directrices plasmados en dicho fallo. 2.

Arguye el accionante que al momento de formular el incidente -9 de noviembre de 2009 (fol. 3 vuelto)- no había cumplido el tribunal la orden de tutela, olvidando que el término para ello era de 48 horas; agrega que procedió fue a ordenar la práctica de nuevas pruebas, dando muestra de no querer cumplir lo ordenado por la Corte, ya que lo mandado era subsanar las vías de hecho, de acuerdo con las directrices plasmadas en su sentencia. RESPUESTA DEL TRIBUNAL La auxiliar del magistrado ponente reseñó las diligencias cumplidas en procura de cumplir el fallo de tutela y precisó que finalmente en audiencia de 20 de noviembre último fue improbado el proyecto de decisión presentado por aquél, razón por la que la ponencia debía hacerla otro integrante de la Sala.

CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato es un mecanismo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a fin de verificar si el incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela radican en la obstinación y rebeldía del destinatario de las mismas, caso en el cual será procedente la imposición de las sanciones consagradas en aquella norma, medio que también sirve para reforzar el carácter obligatorio de la protección dispuesta en el fallo que acceda al derecho de amparo formulado por el agraviado. 2.

De acuerdo con el concepto expresado en el punto anterior, no encuentra la Sala dable en este caso imponer sanción alguna al tribunal por desacato, como quiera que no avizora que fuera reacio al cumplimiento al fallo de tutela, pues aun cuando no efectuó el nuevo pronunciamiento ordenado en la sentencia de tutela dentro del estricto lapso señalado en el mismo, en indudable que adelantó gestiones claramente dirigidas a ese fin, máxime si no estaba descartada en forma nítida la posibilidad de decretar otras pruebas que le permitieran formarse su convencimiento acerca del sentido de la determinación que ahora debía adoptar, fuera de que en una ocasión señalada para el proferimiento del fallo uno de los integrantes de la Sala disfrutaba de comisión de servicios y otro estuvo de permiso, y que en otra no alcanzó el proyecto de sentencia la mayoría necesaria para su aprobación, de suerte que no puede endilgarse a sus miembros proceder antojadizo y culpable.

Aparte de ello, es claro que se trata de un hecho superado, en la medida en que el 4 de diciembre del 2009 fue proferida la decisión ordenada en el fallo de tutela de 22 de octubre de 2009, según copia vista a folios 188 a 206, situación que por obvias razones deja sin piso las circunstancias fácticas necesarias para sostener la eventual sanción por desacato, como quiera que ello corrobora la inexistencia de la intención de retardar o desatender la perentoria orden impartida en el fallo de amparo. 3.

En suma, a pesar de no haberse dictado la nueva sentencia ordenada en el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo, es clara la falta de prueba de la culpa de los integrantes de la Sala accionada, pues la tardanza resultó justificada y, en tales condiciones, se reitera, no procede la aplicación de las sanciones legalmente previstas por desacatar la orden de amparo. 4.

Se impone, en consecuencia, la absolución de los magistrados integrantes de la Sala accionada, debido a que cumplieron no sólo formal sino materialmente con la orden de tutela que emitió esta Corporación, razón por la que no existió desacato que amerite la imposición de alguna pena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a los integrantes de la Sala accionada.

Notifíquese y cúmplase WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2009-02090-00