CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100122030002008-02002-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela instaurada por Angelmiro García Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta senda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el de la vivienda que considera conculcados, en vista de que dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Granahorrar en contra suya y de María Anaís Casallas de García, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, no efectuar en debida forma la reliquidación del crédito, engrandecer en forma exagerada el mismo, omitir la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 546 de 1999, tenerlo como notificado del mandamiento de pago en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil cuando se encontraba en el exterior, no acatar la modificación de la sentencia ordenada por el superior y cobrar intereses usurarios, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento han realizado los funcionarios accionados frente al contenido de la queja constitucional. El juez, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren vulneradas u objeto de inminente amenaza por la actuación ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.
Frente a providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y actúa de manera coherente con su arbitrario designio. 2. Del concepto expresado en el punto anterior se infiere el imperioso fracaso de la pretensión tutelar formulada en este asunto, en virtud de la falta de aducción o de probanza por parte del accionante en el sentido de que hubiera ejercido en forma oportuna los medios de defensa o recursos expeditos, como, entre otros, excepciones, objeciones, incidentes, trámites especiales y recursos, pese a ser los instrumentos expeditos para hacer valer sus derechos dentro del cobro forzado, ante el juez natural, ya que es el funcionario facultado por el propio legislador a fin de admitir, tramitar y resolver tales formas defensivas, todo en procura de alcanzar pronta y cumplida justicia. Claro está que, a través de los mencionados mecanismos, tuvo la posibilidad de plantear a espacio los argumentos que ahora esgrime García Gómez con el propósito de sustentar la acción constitucional, la cual no sirve en procura de reemplazar dichos medios ni para revivirlos, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes y terceros intervinientes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que al haber observado conducta de aquietamiento y abandono de sus intereses, no es dable acceder a la protección extraordinaria aquí pretendida, en la medida en que no se trata de una senda para remediar la pigricia o dejadez de los contendientes en el juicio.
De no ser así, es decir, si se admitieran los razonamientos del accionante, se desconocería la naturaleza residual de la protección tutelar solicitada, con grave desplazamiento de los juzgadores de instancia, a tal punto que el juez de tutela resultaría arrogándose atribuciones que no le corresponden. Con todo, en el momento procesal oportuno y con la aportación de las pruebas pertinentes, el reclamante podría formular ante el juez natural algunas de las correspondientes solicitudes en orden a la efectiva defensa de las prerrogativas esenciales invocadas en su demanda de amparo constitucional, para que eventualmente sea examinadas y resueltas como corresponda, con la posibilidad de interponer los medios de impugnación que fueren viables frente a potenciales pronunciamientos desestimatorios de sus pedimentos. 3.
En consecuencia, se insiste, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque el promotor de esta acción pudo y aún podría ejercer su defensa ante el juez natural, no procede la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Angelmiro García Gómez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-02002-00