CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01935-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Tirso Riaño frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el tercero Ovidio López Robayo.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección para los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e “ interpretación del imperio de la ley”, para lo cual solicitó que se descalificara como acto judicial, la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo singular de Tirso Riaño contra Ovidio López Robayo (Exp.
No. 2006-00164-01); en consecuencia, que se ordenara a esa Corporación que profiera nuevamente la providencia. 2. Se expuso que dentro del proceso aludido el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la cadena de endosos, porque desconoció que los cheques base de la ejecución habían sido transferidos al demandante mediante endoso en blanco, al decir el Juzgador que “ si lo que se pretendía era endosar el instrumento [el acreedor] debió no sólo plasmar su firma, sino como tenedor del mismo llenar el endoso con el nombre de la persona o tercero, y así garantizar la cadena ininterrumpida de endosos, situación que ni por asomo se avizora, y así inferir la titularidad en cabeza del demandante como último tenedor para poderlo ejecutar”.
A ojos del promotor del amparo, los dos cheques prestaban suficiente mérito ejecutivo, pues “ el endoso que sigue a un endoso en blanco, como en nuestro caso, puede ser firmado por cualquiera persona, ya que se supone que éste recibió el documento en virtud de aquél endoso en blanco. Por ello, Tirso Riaño, sólo debió firmar y estampar su número de cédula en el dorso de ambos cheques para que quedara perfeccionado el endoso en blanco”. 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se concederá el amparo constitucional pretendido, pues el Tribunal se apartó drásticamente de los aspectos jurídicos y fácticos que están presentes en las diligencias, con lo cual produjo un desmedro de los derechos legales en contienda, mismos que repercuten en las garantías fundamentales invocadas en la acción de tutela, en especial, el debido proceso.
Así, en lo jurídico, si bien el juzgador accionado estimó los tipos de endoso con que pueden circular los cheques, acabó por desconocer los verdaderos alcances del artículo 654 del Código de Comercio, en tanto de tal norma se extrae sin dificultad que el endoso en blanco se perfecciona con “ la sola firma del endosante”, caso en el cual, “ para ejercer el derecho”, el tenedor deberá “ llenar el endoso en blanco”, que no puede ser otra cosa que la firma del propio endosatario, con el propósito de identificar quién ejecutará los derechos incorporados el título valor, luego ninguna diligencia diferente puede exigirse al acreedor, distinta a la suscripción del título, porque de no ser así, ab absurdum desaparecería el llamado en blanco y todos deberían serlo nominativos, pues siempre tendría que saberse anteladamente, el nombre del destinatario de los derechos.
No. El endoso en blanco permite una circulación más ágil de esos documentos comerciales, finalidad apenas lógica en las relaciones de este tipo. En términos generales, dada la naturaleza del endoso en blanco, no es posible predicar la ruptura de la “cadena de endosos”, o la inexistencia de esta, pues el tenedor que enarbole el documento podrá hacer efectivos los derechos, con el sólo requisito de firmar el título, acto que no resulta semejante al diligenciamiento del endoso, que dicho sea de paso, sólo puede realizar el endosante que traslada así el bien mercantil.
En lo que hace al caso, vistos los cheques de números 336226 y 744155 (fls. 16 y 17), juzga la Corte que ningún reparo tienen los derechos de Tirso Riaño en cuanto a los endosos obrantes en los títulos que sirvieron de base al proceso ejecutivo. En efecto, el primer documento aludido aparece girado inicialmente a favor de Jhon Leoncio Jaramillo, al respaldo del mismo una firma ilegible, luego por Jacqueline Gutiérrez, y finalmente aparece otra firma con el número de cédula “ 17304740 de v/cio”, datos que emergen a pesar de que en el reducido espacio del reverso, obran seis sellos de presentación del título a diferentes bancos y otras tantas firmas.
En cuanto al segundo cheque, también emitido a favor de Jhon Leoncio Jaramillo, aparece suscrito con firma nuevamente ilegible y debajo de esta, otra con el nombre “ Tirso Riaño C C= 17304740”, lo que hace presumir sin mayores esfuerzos, que la firma impuesta en el cheque No. 336236, correspondía a esta misma persona, por lo tanto, se concluye que si bien los endosos fueron en blanco, quien ejerció los derechos incorporados en los títulos estaba legitimado para promover el proceso ejecutivo para el cobro de los dineros pretendidos, en tanto estampó la firma antes de hacerlos valer frente a la autoridad judicial, mecanismo que utilizó ante el fracaso del cobro mediante el banco girado, como se evidencia en los protestos adheridos a los instrumentos negociales mencionados.
Tampoco la ejecución tiene reparos en cuanto a la posible entrega de los títulos en garantía, pues en ellos ninguna evidencia obra de que se hubiera acordado semejante pacto. En esas condiciones, se abre paso el control constitucional frente a la providencia denunciada, pues además de lo expuesto, concurre la inmediatez, en tanto han pasado menos de dos meses desde que fue proferida tal decisión. Por lo tanto, se impone dejar sin efecto la providencia de segunda instancia para que el Tribunal accionado proceda a dictar una sentencia que atienda los argumentos expuestos por la Corte y con abstracción del tema de la legitimación cambiaria de Tirso Riaño, resuelva las apelaciones interpuestas por las partes en el proceso.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ampara el derecho al debido proceso del accionante y, por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia de 19 de agosto de 2009 emanada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo singular de Tirso Riaño contra Ovidio López Robayo (Exp.
No. 2006-00164-01). Asimismo, se ordena a la autoridad accionada que proceda de conformidad a resolver las apelaciones interpuestas por las partes en el proceso, con abstracción del tema de la legitimación cambiaria del demandante Tirso Riaño. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01935-00 _1202878250.bin