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T 1100122030002009-01903-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 02 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01903-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ERVIG DISTRIBUCIONES MERCADO Y LOGÍSTICA INTERNACIONAL LIMITADA contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LIMITADA – CETTA LTDA -.

ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Despacho accionado, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. Ervig Distribuciones Mercado y Logística Internacional Ltda. inició un proceso ordinario contra Transportes Cetta Ltda., con el fin de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de una mercancía por hurto, que se transportaba en uno de los vehículos afiliados a la empresa demandada, el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien notificó y se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Agrega, que luego de surtirse el asunto el Juez profirió sentencia el 21 de septiembre de 2009, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por los denunciados en tal actuación, las cuales denominaron “prescripción extintiva del derecho invocado por el actor como fundamento de sus pretensiones, prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro y prescripción de la acción derivada del contrato de transporte”.

Añade, que el administrador de justicia no hizo un verdadero estudio sobre el fenómeno que aplicó, y además, no tuvo en cuenta que la carga establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le impone no sólo al demandante sino que se hace extensiva al operador judicial y al contratado. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se anule el fallo dictado al interior del proceso ordinario historiado, para proveerlo de nuevo, teniendo en cuenta las manifestaciones expuestas por el petente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que la sociedad Ervig Distribuciones Mercadeo y Logística Internacional Ltda. tenía otro mecanismo de defensa judicial, como era el recurso de apelación, el cual omitió interponer. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la compañía impugnó el fallo sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira en torno a la sentencia dictada en el proceso ordinario que adelantó Ervig Distribuciones Mercadeo y Logística Internacional Limitada contra Cetta Ltda., y en el que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., específicamente en lo relacionado con prosperidad de las excepciones propuestas por la parte pasiva, sin embargo, aunque era procedente impugnar la decisión, la empresa accionante no lo hizo, de donde se concluye que fue acertada la decisión del a quo al negar la petición, toda vez que la compañía desaprovechó, con su silencio, los medios procesales de defensa establecidos en su favor.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01903-01