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T 1100122030002009-01898-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 02 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01898-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO GRANADOS VINCOS y MELBA LEONOR RICAURTE DE GRANADOS contra los JUZGADOS SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes por intermedio de apoderado, al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados. 2. Afirman, que iniciaron un proceso ordinario de menor cuantía contra Mauricio Gonzalo Alemán Martínez, con el propósito de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 27 de septiembre de 2005, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Agregan, que el demandado radicó el 11 de septiembre de 2006 demanda de reconvención, con la que adjuntó como prueba una presentación personal en la Notaría Única de la Calera, como constancia de su comparecencia para la firma de la escritura pública en el lugar y en la fecha indicada, trámite que fue admitido por el Despacho y corrió traslado a los demandantes principales, quienes propusieron excepciones previas y de mérito.

Añaden, que el Juzgado le ordenó a la parte actora de la reconvención ajustar las pretensiones dentro del término de 5 días, decisión que fue objeto de reposición por los gestores, pues para subsanar tal acto son tres, no obstante antes de ser resuelto el recurso, el señor Alemán Martínez allegó las correcciones. Luego, el Juez acogió las pretensiones de los recurrentes y corrió nuevamente traslado, tiempo que transcurrió en silencio.

Expresan, que conforme a lo anterior la reconvención se debió tener como no presentada; sin embargo, el administrador de justicia continuó con el trámite hasta proferir sentencia, incurriendo, según los tutelantes, en un evidente defecto procedimental. Indican, que impugnaron la providencia de primera instancia y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá al desatar la réplica, manifestó equivocadamente que los demandados en reconvención incumplieron el contrato de compraventa, al no haber pagado el saldo en la fecha oportuna, siendo que se celebró una promesa y el cumplimiento del pago era simultáneo con la firma de la escritura pública.

Finalmente dicen, que el ad quem “profirió un fallo de segunda instancia incongruente y sin motivación, dejando clara su voluntad ilegal e irracional que no obedece al interés general”. 3. A la luz de lo anterior, pide dejar sin efecto la sentencia del 5 de octubre de 2009, y en consecuencia, proveer de nuevo teniendo en cuenta las pretensiones y pruebas de la actuación inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que los proveídos “que dictaron los Juzgados accionados se profirieron con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que fueron analizadas por cada una de las instancias y concluyéndose por el ad quem la revocatoria de la providencia, disponiendo negar las pretensiones de la demanda principal, y acoger las (…) de la reconvención, en atención a la solicitud de la parte demandante se dispuso su aclaración y complementación, sin que se pueda predicar de ellos la incursión en vías de hecho, por la valoración probatoria que se hiciera de las pruebas que le sirvieron de soporte a las decisiones”.

En cuanto, al reclamo que se formula frente al Juzgado de primer grado, por no haber rechazado la demanda de reconvención, consideró que mediante auto del 27 de septiembre de 2007 se dispuso tener por subsanadas las falencias que aquella tenía, disposición que no fue objeto de reclamo en su momento, por lo que no puede pretender que por esta acción supra legal se enmienden los yerros en que pudieron incurrir en la defensa de sus derechos al interior del proceso.

Destaca, que en últimas lo que se ataca es la actuación que ordenó dar trámite a la demanda paralela, la cual data del año 2007, pretensión que por lo tanto no puede abrirse paso, como quiera que no se cuenta con el presupuesto de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo, con fundamento en que “la decisión adoptada por el despacho riñe con el deber constitucional de garantizar y proteger los derechos fundamentales de todos los asociados, más cuando es evidente (…), el yerro en que incurrieron los accionados (…)” CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los funcionarios judiciales. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Gustavo Granados Vincos y Melba Leonor Ricaurte de Granados a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los demandados en tutela. Del material probatorio adosado se tiene que, el incumplimiento que se le endilga al demandado en el proceso ordinario que iniciaron los accionantes, consiste en que ocultó en el contrato la existencia de la servidumbre pasiva de tránsito de línea de alta tensión eléctrica que afecta el predio objeto de la promesa de compraventa, lo que constituye una limitación al dominio del inmueble por cuanto impide que se pueda usar en su totalidad; frente a lo cual el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, luego de revisar las pruebas, y al desatar la apelación, consideró que “ quienes incumplieron el contrato de compraventa en cuestión, fueron los compradores y no el vendedor, como quiera que la servidumbre de redes eléctricas que atraviesa el bien raíz objeto de la venta, es totalmente visible a la luz pública, no es una servidumbre oculta, es más aparece registrada en la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N – 306702, inscrita desde el 14 de febrero de 1974, hecho éste que aun cuando el demandado quisiera haberlo ocultado, le hubiera sido imposible, porque no sólo los compradores podían conocerlo del mencionado certificado, sino cualquier persona que estuviera interesada (…), además, “no es cierto que el demandado (vendedor) haya incumplido el contrato en mención, porque de la constancia dejada por los compradores ante la Notaría Única de la Calera, se desprende que la escritura no se suscribió fue por petición de los compradores, tanto es así, que dejaron bien claro allí los motivos y razones para no haberla suscrito, pero no fue porque el vendedor no haya asistido (…)”.

Decisión, que ante la solicitud que hizo la parte actora fue modificada, adicionada y aclarada mediante proveído del 30 de noviembre de 2009. De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes estudiados por el funcionario acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Por otro lado, frente al inconformismo que plantean los gestores en torno al proveído que dispuso continuar con el trámite de la demanda de reconvención, pronto se advierte que tampoco procede la presente acción, pues dicha actuación se produjo hace más de dos años (septiembre 27 de 2007), tiempo que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01898-01