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T 1100122030002009-01894-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2009-01894-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por INSEMA EU, mediante apoderado judicial, frente al fallo de 13 de enero de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir decisión que consulte y refleje la realidad probatoria y se ajuste a derecho, acogiendo las súplicas de la demanda, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra PROTERRA LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá D.C. 2.

Como fundamentos del reclamo el libelista adujo, en compendio, que en el referido proceso promovido para obtener el recaudo de las sumas de $28.187.617,oo y $1.856.000,oo, representadas en las facturas cambiarias de compraventa Nos. 0141 y 0148, más los correspondientes intereses comerciales moratorios, se profirió sentencia el 30 de abril de 2009 declarando imprósperas las excepciones planteadas y acogiendo las súplicas de la demanda, la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada.

Refirió que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad a quien le correspondió conocer del recurso vertical revocó el numeral 1° de la sentencia impugnada y declaró probada la excepción de mérito denominada omisión de los requisitos respecto de la factura No. 0141, argumentando que el actor equivocadamente le atribuyó vocación de título valor sin que reuniera las exigencias ab initio señaladas insistentemente el demandado.

Enfatizó que la decisión de segunda instancia es desacertada porque se adujo en forma contraevidente que las facturas cambiarias de compraventa no representan una venta de mercaderías, cuando de la simple lectura de los documentos base de la ejecución se establece lo contrario, por lo que el juzgado motu propio decidió negar mérito ejecutivo a la factura en cuestión, bajo la falsa premisa de que no se hicieron ventas de mercancías; se trata, entonces, de una decisión que a pesar de tener visos de legalidad vulnera ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y cercena de un tajo el derecho patrimonial sin contar con respaldo probatorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que el signatario del libelo de demanda, quien invocó la calidad de apoderado judicial de la empresa unipersonal INSEMA no acreditó tal calidad y por ende no estaba legitimado para reclamar por vía de tutela el amparo de los derechos de aquella, que con ocasión al trámite del proceso judicial para el cual se le confirió el poder hubieran podido verse vulnerados o amenazados.

Añadió que examinado el expediente contentivo del proceso en cuestión, así como la decisión censurada, no vislumbraba la existencia de una vía de hecho, por ser esta providencia fruto de una interpretación razonable de la normatividad que rige la materia y de la valoración que le merecieron las pruebas oportunamente allegadas al juicio. LA IMPUGNACIÓN El impugnante allegó poder otorgado a su favor por INSEMA EU con el que ratifica toda su actuación en cuanto concierne al presente trámite tutelar, y como motivos de inconformidad invoca similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de la acción. Agregó que el Tribunal omitió efectuar un juicioso análisis de los diferentes medios de prueba.

CONSIDERACIONES Subsanada la falta de legitimación con el poder otorgado por la accionante a su apoderado, a quien se le reconoce personería, la Corte advierte que los cuestionamientos planteados frente a la sentencia de segunda instancia de 1 de diciembre de 2009 mediante la cual la autoridad accionada concluyó que la factura No. 0141 invocada como fuente de pago de la suma de $28.187.617,oo no reunía los requisitos esenciales establecidos para la factura cambiaria de compraventa, carecen de relevancia constitucional por cuanto ellos conciernen a meras discrepancias de criterios frente al particular entendimiento de la problemática por parte del funcionario acusado y la valoración probatoria realizada en torno a dicho documento, en cuya labor no se aprecia proceder arbitrario, subjetivo o contrario a las normas que disciplinan la institución de los títulos valores.

En efecto, el juez de la apelación acometió el análisis correspondiente, de cara a los preceptos contenidos en los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio y concluyó que la factura en comento no reunía los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° de la última de las normas citadas, porque no correspondía a una venta efectiva de mercancías entregadas real y materialmente al comprador y tampoco contenía el valor unitario en tanto refería a ítems de administración, imprevistos y utilidad, en 5%, para cada uno, no propios de contrato de compraventa de mercancías, “sino de otro negocio jurídico que en el fondo entraña una prestación de servicios o un contrato de ´trabajo´ realizado por la demandante a favor de la demandada, como muy claramente se desprende de la confesión efectuada sobre el particular (…)”, vertida en el libelo demandatorio (fl. 30), por lo que mal haría, entonces, “(…) en encubrir la denominación y características que identifican la descripción de ese instrumento para hacerlas ver como ´un contrato de compraventa de mercancías´ que exige los mencionados artículos 772 y 774 numeral del C. Cio”.

Y en punto al valor unitario precisó que la columna correspondiente se encontraba en blanco, razón por la cual asumió que tampoco concurría ese otro presupuesto, pues como podía verse “(…) el valor total de las mismas no excluye el del precio unitario, en otras palabras, el texto integral es de carácter imperativo y no disyuntivo, pues no faculta a que este último supuesto subsuma o excluya al primero (…)” (fl. 31).

Lo anterior conduce a concluir que la inviabilidad de seguir la ejecución con apoyo en el citado documento es fruto de un detallado análisis por parte del funcionario acusado, y al margen de que la Corte comparta o no el criterio del operador judicial al respecto, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, no se aprecia arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o que las mismas resulten ajenas a los preceptos reguladores de la materia que reclame la intervención del juez de tutela.

En tal sentido, cumple memorar que este mecanismo excepcional no está concebido como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-2203-000-2009-01894-01