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T 1100122030002009-01890-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2009-01890-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Espitia Castiblanco contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro ejecutivo singular que adelantó contra Armando López Castro; en consecuencia, solicita que se ordene proferir “ decisión de fondo concediendo el recurso de Apelación que fue interpuesto en tiempo” (fl. 14, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P.C., por cuanto la agencia municipal acusada dictó sentencia, “sin haber citado al acreedor con garantía real”, pero ésta fue rechazada de plano por auto de 25 de junio de 2009, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo.

Señala que canceló las copias para surtir la alzada dentro del término legal, pero mediante proveído de 9 de septiembre de ese mismo año, se declaró desierto el recurso, y aunque interpuso reposición y apelación contra esa determinación, éstos fueron resueltos en forma adversa a sus intereses. 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la pretensiones del actor, pues si bien pagó oportunamente las copias para surtir la impugnación que le fue concedida por el a quo, lo cierto es que no allegó el comprobante de pago ante la Secretaría del despacho, y por esa razón se declaró desierto el recurso, determinación que por estar acorde a la norma que gobierna la concesión de la alzada, descarta la configuración de una vía de hecho y la violación del derecho a la defensa o contradicción. Por su parte, el estrado municipal querellado manifestó que mediante proveído de 25 de junio de 2009 negó la apertura del incidente de nulidad planteado por el peticionario, por cuanto se presentó después de haberse proferido y aclarado la sentencia de 10 de febrero de 2009, amén de que la causal invocada sólo puede ser alegada por la persona afectada.

Agregó que declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso contra la primera de las mencionadas providencias, porque el comprobante de pago del arancel judicial por el valor de las copias se allegó el 24 de agosto de la misma anualidad y el término legal había vencido el 19 del mismo mes y año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que si la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le correspondía, y se declaró desierto el recurso por una conducta imputable a éste, no puede acudir con éxito a la tutela porque este mecanismo no fue instituido para subsanar las deficiencias cometidas en el desarrollo de los litigios o incuria de las partes.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo insistiendo en que no se debió declarar la deserción del recurso, porque efectúo la consignación del arancel judicial dentro del término, al margen de que el comprobante lo haya presentado posteriormente, pues la ley no dice en que momento se debe allegar al despacho. CONSIDERACIONES 1.

Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, dado que el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el proveído que rechazó de plano la nulidad interpuesta por el accionante, por no haber allegado el comprobante de consignación o acreditado el pago de las copias requeridas para surtir la alzada dentro del término legal, no luce irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico, habida cuenta que esa decisión se encuentra apoyada en el principio de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales regulado en el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil y, en últimas, constituye una interpretación de la carga procesal de que trata el inciso 4º del artículo 356 ibídem o un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el tutelante, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 4.

Sobre el particular se ha reiterado que si bien eventualmente puede disentirse de las decisiones judiciales, dicha situación no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De igual forma, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 -01776 -01). 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01890-01