CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2009-01887-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de enero de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Aldemar Ortegón Murcia frente a los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal de Descongestión, y Cuarenta y Dos Civil del Circuito, todos de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el primero de los juzgados encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1.- Con el Banco Av Villas S.A. contrató un mutuo con garantía real del cual sobrevino incumplimiento, razón por la que se le adelantó acción ejecutiva que fuera repartida al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, y que ha conocido, en segunda instancia, el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2.- Dentro del señalado litigio, anota, acaeció en su respecto indebida notificación, habida cuenta que el mandamiento de pago se notificó en lugar distinto al de su residencia. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se decrete la nulidad del proceso por la irregularidad apuntada, además de que con miras de establecer su autenticidad, se remitan a Medicina Legal los pagarés que soportan el recaudo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados accionados, separadamente, expusieron, en compendio, que la actuación judicial por cada uno adelantada se apegó a Derecho, por lo que la presente acción ha de fracasar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en el postulado de la subsidiariedad de que abreva la presente acción, pues la supuesta indebida notificación de la orden de apremio objeto de queja bien pudo esgrimirse tempestivamente dentro de la pertinente actuación judicial, lo que no se hizo, no avistándose, por lo propio, vulneración al derecho fundamental invocado, a causa de la dejación de los mecanismos ordinarios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de ello. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es patente, en consecuencia, que como el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para remediar las irregularidades por las que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado que el apuntado carácter, propio de esta acción, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de aquéllos si gozó de la oportunidad de ejercerlos y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Advierte la Sala que el accionante dejó pasar la ocasión que legalmente se ofrecía idónea para censurar el tópico planteado, y con la que podía remediar las vicisitudes anunciadas. Cumple señalar, al efecto, que al concurrir al proceso, y referente a denotar la indebida notificación de que aquí se duele, el petente cejó la oportuna promoción del incidente que era menester en pro de enmendar lo contingentemente mal adelantado, esto es, guardando silencio, no obstante tener a mano la posibilidad de tramitar la nulidad del artículo 140 numeral 8° de la ley civil adjetiva, para predicar que la notificación efectuada respecto del mandamiento ejecutivo fue irregular.
Recuérdese, por un lado, que de la armonización de los artículos 143 y 144 ejusdem dimana que a fin de imprimirse el trámite que legalmente corresponde a incidentes del temperamento apuntado, el interesado ha de promoverlo al momento de comparecer al juicio, so pena de sanearse la eventual irregularidad; y, por otro, que ciertas oportunidades procesales son preclusivas, perentorias e improrrogables (artículo 118 ibid ), por lo que al no ser ejercitadas al tiempo que señala la ley, devienen tardías y por ende infructuosas a su propósito, como en este evento sucedió. Emerge de lo anterior que no obra lesividad a conjurar mediante la presente acción, pues las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan relevancia al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2009-01887-01 _1202878250.bin