CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01881-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARLÉN CARRANZA GÓMEZ contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acota la señora Carranza que el funcionario judicial accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del ejecutivo hipotecario impetrado contra Pedro Eliseo Murcia y otra. 2.- Informa, como puntal de lo así argüido, que el 7 de octubre de 1972 contrajo matrimonio con el señor Murcia; que el 18 de octubre de 1990 decidieron, de común acuerdo, disolver y liquidar la sociedad conyugal que nació gracias a la referida unión. Así, mediante escritura pública de la misma fecha, estipularon que a ella le correspondía el 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 050-0265043.
Posterior a la realización de dicho instrumento, el mencionado señor adquirió, junto con la señora Alba Yaleni Morales, un crédito con el banco Cafetero. Debido al incumplimiento de la obligación, la entidad formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito. Enterada del trámite, solicitó, mediante apoderado, ser reconocida como parte del mismo, pedimento denegado por el juzgado; inconforme interpuso reposición y apelación, recursos no resueltos “ por el despacho argumentando que la señora MARLENE (sic) CARRANZA, no es parte dentro del proceso …”.
En sentir de la accionante, el funcionario judicial le quebrantó las garantías fundamentales invocadas pues sin duda, es “ litisconsorte necesario ” del juicio que se tramita, derecho que deviene de la escritura pública referida, de la que se evidencia, sin dificultad, que es la dueña de la mitad del predio que allí se persigue, sin importar que el aludido documento no haya sido registrado.
Por lo narrado en precedencia, pide que por este medio se le ordene al Juez tutelado acceder a sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que la autoridad accionada no actuó en desmedro de la legalidad al abstenerse “ de reconocer como parte de dicho asunto a la señora Carranza, habida consideración que, como la accionante lo expresa no es titular del derecho de dominio que habilite su participación, a lo que se adiciona que la intervención de terceros está proscrita pera esa especialidad de procesos, esto es, para los ejecutivos …”.
LA IMPUGNACIÓN Para la promotora del amparo, el fallo anterior resulta “ precipitado y no entra a analizar el fondo de la litis, desconociendo ” de esa forma, sus derechos. CONSIDERACIONES 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela incoada por Marlén Carranza Gómez, toda vez que no se vislumbra ninguna irregularidad capaz de quebrantar garantías de rango fundamental, como se pretende hacer creer.
Auscultado el expediente origen de la queja, se observa que con fundamento en el pagaré suscrito entre el banco Cafetero y Albeiro Burbano Rivero y Pedro Eliseo Murcia Torres, en nombre propio y en calidad de representantes legales de Ingeniería y Comunicaciones I.C.L. Ltda. y Empresa Territorial de Telecomunicaciones Empresa de Servicios Públicos E.T.T. S.A y Alba Yaleni Morales Corzo, el 19 de enero de 1998 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito dictó mandamiento de pago “ por la vía del proceso ejecutivo de mayor cuantía ”, contra las mencionadas personas y a favor de la entidad bancaria; mediante auto de 10 de marzo del mismo año, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, entre ellas, embargo y secuestro del inmueble de matrícula número 50S-265043 de propiedad del señor Murcia Torres, medida inscrita el 12 de mayo de 1998.
Se advierte igualmente, que la señora Carranza Gómez solicitó ser tenida en cuenta en dicho trámite, pedimento denegado por no ser parte del mismo; inconforme la peticionaria interpuso reposición y apelación, apoyada en argumentación similar a la que ahora esboza, recursos que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito se abstuvo de resolver “ en razón a que quien los presenta no es parte en el presente proceso ”.
Adicionalmente –dijo el Juez- que el recurrente no debía perder de vista que en el caso “ no se da el evento previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil ” –litisconsorte necesario-. 2. El anterior marco fáctico desvirtúa cualquier vulneración de garantías fundamentales en cabeza de la promotora del amparo, pues si no se le vinculó al proceso ello obedeció a que frente a ella no accionó el banco Cafetero, dado que no signó el título valor objeto de cobro; ha de tener presente la señora Carranza Gómez que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante …” –art. 488 C.P.C.-.
En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble que, según la mencionada señora, le pertenece en un 50%, conviene precisar que aunque ésta afirma poseer la escritura pública que da cuenta de su dicho, lo cierto es que ese acto, como ella misma lo reconoce, no fue registrado en la respectiva oficina de instrumentos públicos, omisión que la priva de ser titular del derecho real de dominio, razón para que el Juez accionado desconociera de su existencia; sin embargo y de haberse cumplido con dicho requisito, tampoco habría lugar a ser convocada al trámite judicial, pues la cautela no afectaría el porcentaje del bien que asegura, es de su propiedad, dado que la obligación no la cobija, razón por la que no fue demandada, circunstancia que desvirtúa, de aceptarse la procedencia de dicha figura en juicios como el historiado, el litisconsorte necesario alegado, ya que como dijo la autoridad judicial tutelada, no se cumplen las exigencias consagradas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Así las cosas y ante ausencia de desmedros de garantías superiores susceptible de ser corregidos por esta vía, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01881-01