CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01880 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Luisa Arenas de Arias frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y a la identidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada y, consecuencialmente, que se revoque la Resolución No. 7283, expedida el 8 de octubre de 2009 por la Directora Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dispuso la anulación de su registro civil de nacimiento, con el indicativo serial 33644440. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que a finales del año 2007 solicitó a la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Engativá el cambio de su cédula de ciudadanía y ante la dilación injustificada en su expedición, solicitó el 23 de junio de 2009 la supresión del apellido de casada en el nuevo documento de identificación, informándole la entidad accionada el 2 de julio de ese año los requisitos que debía reunir para acoger tal pedimento, los cuales acreditó el 15 del mismo mes. 2.2.
Que ante la inadmisión de su registro civil de nacimiento, con indicativo serial 33644440, el 27 de julio de 2009 una de las funcionarias del ente acusado la indujo a diligenciar y firmar un formato preimpreso, sin advertirle que se trataba de una solicitud para anular el referido documento, encontrándose con la sorpresa el 23 de octubre de ese año, de que había sido invalidado mediante Resolución No. 7283, en cuya notificación se le instó a renunciar a los recursos que procedían en sede gubernativa. 2.3.
Que ante tales circunstancias, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo en cuestión, invocando para el efecto las causales 4a y 5a del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, siendo denegada mediante oficio del 1° de diciembre de 2009, consumándose de ese modo la vulneración de los derechos al debido proceso y a su identidad, pues la falta de información precisa y confiable condujo a que se anulara su registro civil de nacimiento, pese a estar ajustado a la ley.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desestimara la demanda de tutela, alegando que la anulación del indicativo serial 33644440 obedeció a petición de la interesada y a las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, decisión contra la cual interpuso inicialmente los recursos de reposición y apelación (sic) y, posteriormente, la revocatoria directa, todos decididos desfavorablemente, evidenciándose de ese modo que no se le vulneró el debido proceso.
De otra parte, agregó, que la entidad le brindó a la quejosa información completa y precisa sobre los trámites requeridos; que no ha quedado en entredicho su identidad, en la medida que posee un registro de nacimiento actual, el cual puede ser reemplazado conforme al trámite previsto en la ley, y una cédula de ciudadanía vigente; y que la renovación de su documento de identificación, sin el cambio de sus apellidos de casada, fue remitida el 25 de noviembre de 2009 a la Registraduría Distrital de Teusaquillo, lugar en donde puede ser reclamada por su titular.
Finalmente, aseguró que lo arriba expuesto fue comunicado a la accionante, mediante oficio RNEC-DNI-AT-5802-2009, suscrito el 21 de diciembre de ese año por el Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación de la entidad encartada, cuya copia fue anexada al expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo, de un lado, que la petición de revocatoria directa calendada el 19 de noviembre de 2009, relativa al restablecimiento de la validez del registro civil de nacimiento con el indicativo serial 33644440, fue resuelta por la entidad accionada de manera oportuna, clara, precisa y completa, ya que le indicó lo motivos por los cuales fue negada y le explicó el trámite a seguir una vez legitimada mediante escritura pública y, de otro, que se estructuró el hecho superado, toda vez que la cédula de ciudadanía renovada fue expedida y se encuentra disponible para su entrega a la accionante.
LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que la información de mala fe brindada por la entidad acusada, condujo a la anulación de su registro civil de nacimiento, razón por la cual deprecó que se le ordene restablecer su vigencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. De igual manera, se ha predicado que este mecanismo de protección constitucional es de carácter subsidiario, es decir, que no procede cuando el afectado tuvo a su alcance o aún dispone de otros medios de defensa judicial para hacer respetar sus derechos, salvo que éstos no sean eficaces y la acción sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto bajo examen es impertinente la petición de tutela, toda vez que, de un lado, se configuró el fenómeno del hecho superado y, de otro, respecto de la revocatoria del acto administrativo que anuló el registro civil de nacimiento, existen otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, respecto de la renovación de la cédula de ciudadanía de la accionante, la entidad accionada adjuntó copia del oficio RNEC-DN1-AT-5802-2009, que le dirigió a la peticionaria el 21 de diciembre de 2009, en el que le comunica que su documento de identificación puede ser reclamado en la Registraduría Distrital de Teusaquillo (fIs. 40 a 42), lo cual permite concluir que frente a este reclamo resulta inocuo impartir orden alguna, por estar superado el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
En cuanto al restablecimiento de los efectos legales del registro civil de nacimiento con indicativo serial 33644440, es claro que, denegada la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 7283 del 8 de octubre de 2009, que lo anuló a petición de la quejosa, ésta dispuso de otros medios de defensa para lograr ese cometido: en primer lugar, la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en segundo lugar, el procedimiento gubernativo previsto en el Decreto 1260 de 1970, este último suficientemente explicado en la comunicación dirigida el 21 de diciembre de 2009, mecanismos a través de los cuales podía intentar que las cosas volvieran a su estado anterior.
Finalmente, con relación a la solicitud elevada el 23 de junio de 2009, a fin de que se le informara el trámite a seguir para sustituir el apellido de casada por el de soltera en su cédula de ciudadanía, la entidad encartada le contestó mediante oficio fechado el 2 de julio de ese año, indicándole los requisitos y el procedimiento previstos en el ordenamiento (fls. 7 y 8).
No obstante, es innegable que para lograrlo, debe resolver primero lo atinente a los apellidos de soltera que fueron alterados con la anulación del registro civil de nacimiento del indicativo serial 33644440. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que los derechos invocados por la postulante no fueron quebrantados y que ésta desconoció el carácter residual de la acción de tutela, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-0 1 880-01