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T 1100122030002009-01875-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 02 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01875-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALBA LUZ DEL ROCÍO RÍOS SÁNCHEZ contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota la señora Ríos Sánchez que el funcionario judicial accionado le quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en el trámite del ejecutivo que impetró contra Yaneth Garzón Rozo y otro. 2.- Informa, como puntal de lo así argüido, que rituado el asunto el 12 de julio de 2004, se profirió sentencia desestimando la defensa propuesta por los ejecutados; que luego de hallarse en firme la liquidación del crédito, los demandados intentaron mediante tutela, su modificación, pretensión frustrada en ambas instancias.

Afirma la actora, que posterior a las actuaciones reseñadas, ella pidió la reliquidación de la obligación; que enterada de la nueva operación, la señora Garzón Rozo impugnó la decisión por desacuerdo “ con la forma en que se liquidaron los INTERESES DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ”, alzada que correspondió desatar al Juez accionado quien “ la modificó…extralimitando lo pedido por el apelante, pues, insisto, la apelación versaba única y exclusivamente sobre la RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO y NO sobre la liquidación que ya se encontraba en firme ”.

En ese orden de ideas, la providencia de segundo grado es, en sentir de la accionante, incongruente dada la ausencia de consonancia entre lo pedido por la recurrente y lo decidido por la autoridad mencionada. A la luz de lo expuesto, pide que se le ordene al estrado judicial proveer de nuevo teniendo en cuenta exclusivamente lo solicitado en la réplica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que la autoridad accionada no incurrió en irregularidad al variar los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible, pues “ la liquidación del crédito no sólo podía sino que debía ser ajustada a las normas que regulan el cobro de intereses, las cuales son de imperativo cumplimiento por ser de orden público ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, la promotora de la acción impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento idóneo para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser interrumpidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra la evidencia recaudada, estima la Corte que el tema sometido a consideración del funcionario accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso derivado de su mera voluntad. En verdad, no resulta absurdo, decir que los réditos objeto de liquidación deben ceñirse a las normas que rigen ese puntal tópico, entre ellas, el artículo 884 del Código de Comercio, precepto del que se colige que bajo ningún evento “ los intereses moratorios deben superar la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente ”; en el caso, los intereses rebozaron ese “ límite máximo legal ” lo que torna imperativo “ proceder a la reforma pertinente con el fin de ajustar la liquidación a la normatividad legal al respecto vigente, excluyendo de ella los intereses cobrados en exceso…tal como se previene en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 ”. 2.

En ese orden, si las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, resulta imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Así las cosas, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01875-01