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T 1100122030002009-01872-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2009-01872-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JOSÉ ADOLFO SORA ORJUELA contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ADOLFO SORA ORJUELA instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, en cuyo sustento manifestó que el 10 de marzo de 2009 solicitó por escrito al Ministerio de Transporte la cancelación del registro nacional de carga del camión de su propiedad de placas WWE-345 porque le fue hurtado el 18 de septiembre de 2003, así como la reposición del cupo que le había sido asignado, para lo cual adjuntó los documentos pertinentes, pero a la fecha de interposición de la acción constitucional no había obtenido respuesta. 2.

Agregó que ante tal omisión se dirigió a la correspondiente dependencia oficial y allí fue informado de que su petición fue devuelta con oficio N° MT-0425-2-0002015 del 1° de abril de 2009, por no tener derecho a lo pedido ya que conforme al artículo 4° de la Resolución N° 001800 de 13 de julio de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, la reposición de un vehículo de transporte público de carga se conserva cuando el motivo de la pérdida total haya ocurrido después del 9 de diciembre de 2003, decisión que estima errada porque la Resolución N° 618 de 23 de febrero de 2009 del Ministerio de Transporte habilitó la cancelación del registro nacional de vehículos de transporte público de carga y la reposición de sus cupos, siempre y cuando las solicitudes hayan sido radicadas entre el 11 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009, conforme él lo realizó. 3.

Demandó, entonces, que se ordene a la entidad accionada ubicar en forma inmediata los documentos por él radicados, dar trámite a su solicitud y que se le conceda la cancelación del registro nacional de carga del camión de su propiedad de placas WWE-345 así como la reposición del cupo que le había sido asignado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras considerar que “…no es la acción de tutela la herramienta pertinente para modificar las decisiones, que adopten las distintas autoridades en el marco de sus competencias”, y que el accionante cuenta con medios judiciales de defensa porque puede “acudir a las acciones administrativas y/o judiciales que consagra en su favor el legislador para obtener la cancelación del registro nacional de carga y la reposición del cupo del vehículo que le fue hurtado”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de amparo impugnó el fallo de primera instancia, mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada por el accionante respecto de sus derechos fundamentales efectivamente ocurrió, pues aunque en el trámite aparece acreditado que la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte elaboró el oficio N° MT-0425-2-0002015 del 1° de abril de 2009 por medio del cual daría contestación a la petición del demandante (fl. 2, cuad. 1), y que lo remitió por correo certificado, su lectura deja ver que no se acató el mandato contenido en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, pues al peticionario no se le informó sobre los recursos que procedían frente a la negativa de acceder a su solicitud de cancelación del registro nacional de carga del camión de su propiedad de placas WWE-345 así como la reposición del cupo que le había sido asignado.

Y como quiera que dicha omisión genera, por mandato del artículo 48 de la misma obra, que no se tenga por realizada la notificación, se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, porque la respuesta a una petición debe ser adecuada, completa, oportuna y debe darse a conocer al interesado. 4.

En suma, se impone revocar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada sí ocurrió y, en su lugar, acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo demandado por JOSÉ ADOLFO SORA ORJUELA, por lo que se ordena a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte que notifique al accionante, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, la decisión adoptada con ocasión de la petición que él radicó el 10 de marzo de 2009, lo que deberá hacer dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2009-01872-01