CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 22 03 000 2009 01867 -01 (acumulado 2009 01835-01). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009 y 13 de enero del año en curso, mediante las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por José Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza y Felipe López Ospina frente al Juzgado Tercero Civil Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.
Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, de petición, el acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a los "principios de la igualdad y la equidad" y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado, dentro del proceso de quiebra de "lndustrias Ancon Ltda.''. 2°.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el empresario y sus acreedores, "utilizando la facultad otorgada por el artículo 47 del Decreto 350 de 1989 y el artículo 205 de la Ley 222 de 1995", el 30 de octubre de 2009, celebraron, por fuera de audiencia, un acuerdo concordatario privado. 3°. Que la Jueza, mediante auto de 27 de noviembre de ese mismo año, dispuso "Entonces como el acuerdo celebrado el 30 de octubre de 2009, no se llevó a cabo ante el juez de conocimiento, conforme lo exige la citada norma, el juzgado se "ABSTIENE" de considerarlo, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo el Despacho en las providencias mediante las cuales se ha pronunciado respecto a los diferentes acuerdos celebrados extrajudicialmente.".
Agrega, que la funcionaria cognoscente "como demostración clara de la ilegal intención de no acceder a la voluntad de las partes, a petición del síndico, mediante auto de la misma fecha, la juez accionada señaló el 2 de marzo de 2010 como fecha para el remate de los bienes, en contra de la voluntad de los dueños del proceso, tanto de la parte demandante (acreedores) como del demandado (empresario) " 4°.
Afirma que contra la última providencia cuestionada no interpuso recurso de apelación, toda vez que se tiene por conocido el criterio del Tribunal en el entendido que la decisión adoptada por la jueza accionada de "abstenerse" dar curso al acuerdo privado, no aparece enlistada en el art. 351 del C.P.C., ni en ninguna otra disposición especial y concluyó la inadmisibilidad del recurso.
Que en pretérita oportunidad procesal también interpuso recurso de súplica y fue denegada por la Sala dual del Tribunal al considerar que el juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la conciliación extrajudicial, por ello la decisión impugnada es inapelable. 5. Que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proferir la citada providencia porque desconoció lo dispuesto en los artículos 47 del Decreto 350 de 1989 y 205 de la Ley 222 de 1995, que permiten al empresario y a los acreedores que representen por lo menos el 75% del valor de los créditos reconocidos y admitidos celebrar "acuerdo concordatario obligatorio" y solicitar al juez la aprobación del mismo. 6.
Solicitan que se declare sin valor ni efecto la providencia de 27 de noviembre 2009, emitida por la funcionaria acusada y, se ordene aprobar el acuerdo privado concordatario celebrado el 30 de octubre de 2009 en aplicación a las disposiciones ya referidas; igualmente, que debe levantar las medidas cautelares y ordenar la entrega de los bienes a los adjudicatarios y el archivo del expediente.
Subsidiariamente, pide que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 (sic) del Decreto 2591 de 1991, se indique, en caso de que se rechace la acción de tutela, "de una vez por todas cuál es el procedimiento idóneo para dar por terminado el proceso de Quiebra que todos queremos finiquitar". Es de anotar finalmente que estando en trámite la acción de tutela No.2009-1867-01, Víctor Manuel López Páramo, apoderado judicial del representante legal de "Industrias Ancon Ltda.";
César Augusto Pineda Mendoza, socio mayoritario de la empresa quebrada; Yenny Aldana Herrera, Felipe López Ospina y Luisa Fernanda Pineda como acreedores mayoritarios reconocidos en la quiebra presentaron escrito con la intención de intervenir en la referida petición como coadyuvantes. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la empresa quebrada y algunos acreedores celebraron acuerdo privado y puesto en conocimiento del juzgado con el fin que se le impartiera aprobación; que el juzgado se abstuvo de "considerarlo" por cuanto la reunión no se llevó a cabo "bajo la dirección del juez".
Que, posteriormente, el Despacho accionado, citó a reunión general de acreedores y las personas que intervinieron en el acuerdo citado no se hicieron presentes. Para terminar, manifestó que actualmente cursan tres recursos de reposición, uno de ellos en contra del auto que señaló fecha para la almoneda, otro frente al proveído que negó darle curso al acuerdo privado y un tercero que tiene que ver con la resolución que fijó los honorarios al síndico.
Por lo anterior, considera que no existe irregularidad dentro del trámite del proceso que vulnere el debido proceso ni "violación de hecho" que amerite conceder la tutela, pues las actuaciones las considera apegadas a los parámetros legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional, en los siguientes términos: a) La Sala de Decisión Civil, conformada por los Magistrados Liana Aída Lizarazo, Clara Inés Márquez y Manuel José Pardo mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, adujeron, que la providencia cuestionada no es producto de una actuación antojadiza o arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad que regula el caso de la quiebra.
De la misma manera afirmaron, en cuanto al punto de rechazar la "conciliación en tanto que el a quo consideró que sólo el síndico tenía facultad para transigir", que ese es un aspecto ya definido en el proceso, de modo que hace improcedente el amparo en virtud del principio de inmediatez. b) La Sala Civil-Dual conformada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya, concluyeron, de una parte, que los reproches base de esta acción corresponden a los mismos hechos pretéritos ocurridos años atrás, de modo que por esa circunstancia y en atención al principio de inmediatez hace improcedente la acción constitucional, y de otra, al estar pendiente la resolución del recurso de reposición frente al mismo auto que hoy se cuestiona, excluye el amparo en atención al principio de subsidiaridad.
CONSIDERACIONES 1°. En pasada ocasión al resolver acciones de tutela que aludían al mismo tema de las que ahora son objeto de estudio, esto es, que se ordene a la Jueza cognoscente aprobar el acuerdo privado celebrado entre algunos acreedores de la quiebra y el deudor, esta Corporación sostuvo que: "[..] Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Corte que: El juzgado de conocimiento en la providencia de 23 de junio de 2008 y que el accionante cuestiona, se "abstuvo" de considerar el acuerdo celebrado el 4 de abril de ese mismo año por algunos de los acreedores, en cuanto consideró que "se trata de una conciliación extrajudicial que no se realizó bajo la dirección del juez del conocimiento de la quiebra, como lo señala el artículo 1987 del antiguo C. de Co.".
" Que, mediante auto de 20 de agosto de 2008, el juzgado, al desatar el recurso de reposición, decidió no revocar dicha determinación con sustento en que según lo dispuesto por el citado artículo 1987, "las reuniones se llevaran a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el sindico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos" y que por lo tanto, "la conciliación extrajudicial no es procedente en el caso concreto" y, subsecuentemente, concedió la alzada formulada subsidiariamente.
" Que el Tribunal por auto de ponente de 5 de diciembre de 2008, inadmitió el recurso de apelación por considerar que la decisión impugnada no figuraba "entre aquellas para las cuales el legislador concibió ese recurso". " Que, mediante providencia de 9 de febrero de 2009, la Sala dual del Tribunal al resolver el recurso de súplica, confirmó dicha determinación con sustento en que el juzgado se abstuvo de considerar el acuerdo conciliatorio, sin que se pudiera afirmar que 'decidió sobre la terminación del proceso y que por ende esta disposición no es susceptible de alzada'.
De la reseñada actuación, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias para que sea necesaria la intervención del juez constitucional, pues, de un lado, la determinación del juzgado de abstenerse de considerar el 'nuevo' acuerdo se apuntala en el discernimiento que el funcionario hizo de las normas que gobiernan la materia, amén que en el proceso ya existía pronunciamiento respecto a otros 'acuerdos' celebrados en el mismo sentido por algunos de los intervinientes; y de otro lado, porque el Tribunal consideró que como el juzgado no resolvió de fondo el asunto sino que se abstuvo de 'considerarlo', la providencia apelada no estaba enlista dentro 'de aquellas para las cuales el legislador concibió ese recurso', conclusión que no violenta abruptamente la legislación que reglamenta dicho medio de impugnación (artículo 351 del C. de P. C).
" De modo que, la funcionaria judicial acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala 'no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces' " (exp.
T. 2009 -00336 -00; 2008-636-00; 2007-1767; 2007-536-01 y 2007-817-01). 2°. En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoyan las acciones de tutela que se analizan y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan cabal simetría con las ya resueltas, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T. 2009-01867-01 y 2009-01835-01