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T 1100122030002009-01864-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2009-01864-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Abel Vela Rodríguez contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y posesión, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Uconal contra Ricardo Suárez Arévalo y otros. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que desde el año 2003 ejerce la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el apartamento perseguido dentro del aludido proceso, por lo que presentó oposición a la diligencia practicada el 8 de noviembre de 2006, a fin de hacer la entrega del inmueble a la nueva secuestre designada en el proceso, pero una vez remitidas las diligencias al Juez de conocimiento, éste mediante auto de 15 de diciembre de 2006, en actuación errada corrió traslado de la oposición “invocando el inciso 8 del parágrafo 2 del artículo 686 del C. P.C.”, como si se tratare de una oposición a la diligencia de secuestro, cuando se le debió imprimir el trámite de una oposición a la entrega reglada en el artículo 338 del mismo estatuto.

Señala que posteriormente, el estrado judicial querellado en proveído de 26 de enero de 2007, al desatar un recurso de reposición, resolvió revocar la anterior providencia y ordenó efectuar la entrega del bien sin dar trámite a la oposición, por lo que inconforme con esa decisión acudió a la sede judicial pero “no fue escuchado ni le recibieron el escrito en secretaría argumentando que no era parte dentro del proceso y que ese auto (…) no es susceptible de recursos por ser respuesta a una reposición” (fl. 21, cdno. 1), desconociendo de esta manera los derechos que como poseedor tiene respecto del bien objeto de medida cautelar. 3.

El titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que “se ve impedido para efectuar un pronunciamiento preciso y comprobable de las actuaciones allí surtidas; sin embargo y considerando lo expuesto por el accionante salta de bulto que las determinaciones tomadas por el despacho frente a las peticiones por él elevadas, fueron ajustadas a derecho, pues de ninguna otra forma podría actuarse, frente a una posesión sobre un bien que se encuentra secuestrado y bajo la vigilancia y protección del estado, pues así lo determina el artículo 688 del C. P. C., sin que se permita interpretación diferente, ni mucho menos la buscada por el accionante” (fl. 32, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección impetrada tras considerar que el lapso transcurrido desde que se profirieron las providencias cuestionadas y la fecha en que se deprecó el amparo constitucional es relevante y afecta la procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela que la vulneración de los derechos invocados no es actual ni inminente y tampoco grave; amén de que no se justició la demora para acudir a este mecanismo excepcional de defensa.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 7 de diciembre de 2009 y el último de los proveídos censurados se profirió el 26 de enero de 2007, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a dos años y diez meses, contados a partir de la fecha en que el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto que ordenó correr traslado a la oposición formulada por el actor y, en su lugar, dispuso efectuar la entrega del bien sin dar trámite a la oposición, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la tardanza para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ (…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01864-01