CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2009-01863-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sabina Bríñez Sánchez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, la actora en calidad de heredera de Noemí Sánchez de Bríñez, demandada dentro del proceso de expropiación que adelantó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada entregar el título que fue consignado en el Banco Agrario como indemnización en dicho trámite. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su petición, que desde el pasado 2 de marzo de 2009 entregó en forma voluntaria el inmueble objeto de expropiación, pero a la fecha no ha podido solucionar su problema de vivienda porque el despacho accionado se ha negado hacer entrega de los dineros consignados como indemnización por la entidad demandante, pese a los diferentes requerimientos que han elevado en ese sentido y cumplirse los requisitos consagrados en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia. Agregó que el operador judicial querellado mediante auto de 19 de noviembre de 2009 ordenó el emplazamiento de los herederos, sin parar mientes que éstos “se habían notificado mucho tiempo atrás y habían sido reconocidos por el señor juez” (fl. 7, cdno. 1).
Considera que la demora en la entrega de los citados títulos desconoce la decantada jurisprudencia “acerca de la indemnización previa” (fl. 8, cdno. 1) que se le debe hacer a los expropiados. 3. La agencia judicial acusada manifestó que si bien en proveído de 19 de noviembre del año anterior, ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Noemí Sánchez Bríñez, dejó sin efecto esa decisión el 7 de diciembre siguiente, -en virtud de la protesta que contra el mismo formuló el extremo activo- y, en su lugar dispuso que previamente a proceder sobre la entrega de títulos solicitada, la secretaría rindiera un informe respecto de los dineros consignados y luego de entregarse los mismos se dictaría sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso se configuró un hecho superado porque la entrega de dineros que reclama la actora ya fue ordenada por el estrado querellado, y que “no es razonable que la accionante acuda a tan excepcional herramienta” sin que previamente hubiese solicitado en el interior del proceso, lo que deprecó por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que fundamenta la inconformidad con el fallo del a quo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2.
Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, toda vez que según el informe rendido por la agencia judicial acusada visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, se advierte que el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra a despacho desde el 15 de enero del corriente año, para resolver sobre la entrega de los títulos reclamados por la actora; luego, si bien ante esa circunstancia no es dable predicar que en el presente caso se hubiese configurado lo que la doctrina ha denominado “ hecho superado ”, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la petente no puede pretender que el juez de tutela intervenga en una actuación que se encuentra en trámite, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, pues, es allí el escenario idóneo para plantear las solicitudes, reclamos, reproches, o interponer los recursos a que haya lugar, amén de propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 3.
Entonces, si en este momento el expediente que contiene la actuación judicial que se cuestiona, se encuentra a despacho para resolver sobre la entrega de los títulos deprecada por la tutelante, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, dado que este mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de éstos. 4.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01863-01