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T 1100122030002009-01857-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002009-01857-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Chevor S.A. contra el fallo de 14 de enero de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela promovida por 267 empleados de Almacenes Éxito S.A. frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Los citados empleados y Almacenes Éxito S.A. reclaman la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que consideran conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por la impugnante contra dicha sociedad, el despacho accionado en auto de 27 de noviembre de 2009 (fol. 326) fijó para el 14 de diciembre siguiente la realización de la diligencia de lanzamiento ordenada en la sentencia de 28 de noviembre de 2008, luego de modificar el de 30 de octubre de 2009 que había comisionado a otro funcionario a fin de que la realizara, con la sola razón de tener el asunto señalado en la ley un trámite preferente, sin atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los cuales debía programarla dentro de un plazo prudencial, es decir, no inferior a ocho (8) meses, por ser el necesario para poder adelantar un plan de contingencia encaminado a reubicar los trabajadores que laboran en el local materia de la restitución, máxime si la ley se lo permite al no fijarle un término perentorio para hacerla y que sería mínima la afectación de la parte demandante, dado que la demandada le viene pagando la renta; de esa manera, prosiguen, incurrió el juez en “ vía de hecho prospectiva”; añaden que contra ese proveído fue interpuesto el recurso de reposición, aún no decidido, pero que no es un medio idóneo de defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo haber remitido el expediente al tribunal dentro del trámite de otra acción de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló a los empleados de Almacenes Éxito S.A. los derechos a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó suspender la entrega del inmueble objeto de la restitución durante cuatro (4) meses, para la adopción y desarrollo por la citada sociedad de las medidas necesarias a fin de no afectar las garantías de aquéllos, tras considerar que los amparados se hallaban en condiciones especiales de vulnerabilidad y que “ la medida adoptada por el juzgado encartado, en cuanto a realizar la diligencia de entrega el pasado 14 de diciembre de 2009, implicaba un grave perjuicio para los trabajadores accionantes, por cuanto se verían de manera abrupta reducidos a quedar desempleados…” LA IMPUGNACIÓN Chevor S.A. recurrió esa providencia, aduciendo que con argumentos extraños el tribunal contrariaba lo dispuesto por el juez accionado, quien estaba cumpliendo el artículo 39 de la ley 820 de 2003 que mandaba darle prioridad al trámite de la restitución de inmueble arrendado; que resultaba ilegal la conducta de la demandada al poner a sus trabajadores de “ comodín” para sus propósitos de esquivar la acción de la justicia; que dichos trabajadores no formaban parte de un grupo marginado o desamparado; y que era el juez del proceso el que debía decidir sobre la necesidad de un plazo prudencial que pudieran necesitar.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política fue instituida como un medio residual para la efectividad de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria se amenacen o quebranten por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, mecanismo que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, en la medida en que se presumen acertados y coherentes con la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado sólo por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada en el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el agraviado a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, por cuanto, prima facie, observa la Sala cómo, los accionantes no han aducido ni demostrado que dentro del proceso, o sea, ante el juez natural, hubieran formulado reclamación, solicitud o promovido el trámite pertinente a fin de que, con apoyo en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que ahora invocan, les fuera diferida la diligencia de entrega del bien arrendado a la parte demandante para después de ocho meses, con el fin de que la sociedad demandada pudiera implementar y ejecutar un plan de contingencia encaminado a que los empleados que laboran en el local materia de la restitución no perdieran sus empleos, a pesar de ser ese precisamente el escenario expedito creado por el legislador como el conducto regular a fin de que los interesados puedan ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico y dentro del cual dicho funcionario también está llamado a hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes, intervinientes e interesados en la litis.

Por supuesto que, frente a un pedimento de tal naturaleza de los promotores del amparo constitucional, el referido juzgador deberá pronunciarse como en derecho corresponda, en consonancia con las particularidades del caso y las normas positivas aplicables, aparte de que, en caso de ser adversa a sus intereses la decisión, podrían interponer, en el momento procesal oportuno, los recursos correspondientes.

Es evidente, por tanto, que los sedicentes agraviados han desdeñado tales medios expeditos de defensa judicial, siendo que primeramente debían haber acudido a formular su reclamo ante el juez que conoce del proceso de restitución, y no ante el de tutela, como aquí lo hacen con prisa, pues éste no puede desplazar a aquél ni le es permitido arrebatarle las atribuciones que el constituyente y el legislador le han conferido para resolver las diversas controversias, porque si fuera de otro modo, al anticiparse a la decisión que le corresponda adoptar, usurparía sus funciones y en forma arbitraria y abusiva alteraría las reglas del juicio restitutorio.

Así, en vista de su estricto carácter residual, no logra salir avante la pretensión tutelar en presencia de aquellos medios ordinarios y eficaces de defensa judicial, tanto más si dicho mecanismo excepcional no fue instituido para sustituir al funcionario encargado de resolver el conflicto ni a fin de suplantar las vías mediante las cuales los afectados puedan defenderse ante el juez natural.

En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada y constante la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 27 de mayo de 2005, expediente 0500122030002005-00071-01, 30 de noviembre de 2006, expediente 1100102030002006-01940-00, 28 de enero de 2008, expediente 0500122030002007-00449-01 y 11 de febrero de 2010, expediente 1100102030002010-00149-00. 3.

Además, tal y como la parte accionante lo indicó en su demanda, fue reiterado en la audiencia de 14 de diciembre último y lo admitió allí el juez, es indudable que contra el auto de 27 de noviembre de 2009 (fol. 326) la parte demandada en el juicio interpuso recurso de reposición que aún no había sido resuelto en aquella oportunidad, situación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil obstaculiza la firmeza de tal proveído y, en consecuencia, no podría ejecutarse en ese momento, por así disponerlo el artículo 334 del mismo código, motivo adicional que le resta a tal providencia toda potencialidad de amenazar o conculcar los derechos al mínimo vital y a la igualdad de los empleados de Almacenes Éxito aquí demandantes. 4.

En suma, como con diafanidad puede verse, es palmaria la inexistencia en este caso de factores que ameriten la prosperidad de la pretensión tutelar y, por consiguiente, se impone el éxito de la impugnación, con la consiguiente denegación del amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales primero y tercero del fallo de la fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional deprecado por los empleados de Almacenes Éxito S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01857-01