CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01855-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el Conjunto Residencial Torres del Obelisco P. H. contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Veintiocho Civil del Circuito, ambos de la referida capital, trámite al cual fue vinculada la sociedad Cooperativa Especial de Vigilancia Ltda.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas “al momento de emitir las sentencias de primera y segunda instancia” dentro de la causa que da origen al amparo. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: La Cooperativa Especial de Vigilancia Ltda. demandó al Conjunto Residencial Torres del Obelisco Propiedad Horizontal, para que por la vía del proceso ordinario se declarara responsable a este último de los perjuicios ocasionados a la primera por el incumplimiento del contrato de “servicio de vigilancia” suscrito entre las partes el 2 de abril del 2001, y se le condenara al pago de los correspondientes perjuicios y costas.
El citado asunto correspondió en conocimiento al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, quien dictó sentencia el 25 de febrero de 2009, por medio de la cual “declaró prósperas las pretensiones de la demanda, denegar todas y cada una de las excepciones y condenar a la demandada a pagar las sumas consignadas en el numeral 2. del libelo demandatorio, de acuerdo con lo pactado en el contrato”.
En sede de apelación, la Juez Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la referida determinación, a través de providencia de 30 de octubre de 2009. La accionante acusa de vías de hecho las aludidas decisiones jurisdiccionales, por cuanto: no se tuvo en cuenta que se carecía de “jurisdicción” para resolver el conflicto planteado, dado que es a la rama laboral a la que se le asigna lo atinente al “reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado” (artículo 2º de la Ley 712 de 2001); se profirió una condena “in genere”, prohibida en el Código de Procedimiento Civil; se dictó una “orden de pago”, cuando lo tramitado era un proceso “declarativo” y no un ejecutivo; y se concedieron intereses a una tasa del 3% mensual, muy superior a la máxima permitida por la ley para algunas de “las mensualidades dejadas de pagar” (folios 25 a 31). 2.
Los Juzgados accionados se limitaron a remitir copias de sus respectivas actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la tutela, porque “al rompe se advierte que quien hoy reclama el amparo constitucional omitió hacer uso, ante los jueces naturales, de los mecanismos endoprocesales (sic) que el ordenamiento jurídico positivo ha consagrado para corregir yerros como los que en su solicitud denuncia el Conjunto Residencial Torres del Obelisco P. H., como lo es, por vía de ejemplo, la formulación de un incidente de nulidad con base en las irregularidades procesales en las que habrían podido incurrir las autoridades accionadas con motivo de la falta de competencia y el trámite inadecuado aducidas por el hoy accionante”.
Agregó que las “sentencias” censuradas no pueden catalogarse como “incongruentes”, y que además, las mismas “involucran el pago de una suma de dinero determinada” (folios 45 a 47). LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el sub-lite, la persona jurídica demandante acude al amparo constitucional, por estimar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con la actuación de los Juzgados acusados, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró la sociedad Cooperativa Especial de Vigilancia Ltda.; en concreto, precisa que las autoridades cuestionadas carecían de jurisdicción –por ser un asunto concerniente a la rama laboral-, y que en las sentencias de instancia se produjo una condena “in genere”, se falló ultra petita en materia de intereses, y se emitió una orden de pago propia de un proceso ejecutivo y no de un declarativo. 2.
En lo concerniente a la alegada “falta de jurisdicción” de las accionadas, el amparo resulta improcedente como quiera que el interesado no lo alegó dentro del proceso a través de los medios legales que le otorga el legislador, esto es, la correspondiente excepción previa, o, en su defecto, la interposición de la nulidad procesal con invocación de la respectiva causal.
Sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Con relación a las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas respectivamente el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, y el 30 de octubre siguiente por la Juez Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, la Corte no advierte, desde la perspectiva constitucional, la presencia de un yerro que pueda reputarse como constitutivo de vía de hecho, pues, lo allí decidido –declarar a la demandada responsable de incumplimiento del negocio jurídico celebrado y condenarla al pago de los perjuicios causados a su contraparte- obedeció a la aplicación de las reglas propias que gobiernan la responsabilidad contractual, y a la valoración de las pruebas aportadas; además, contrario a lo aquí alegado, no se encuentra la imposición de una condena “in genere” por perjuicios, o “ultra petita” en materia de intereses.
En efecto, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito en su correspondiente fallo indicó, en lo pertinente: “…ha de indicarse que tal como se consignó anteriormente, el contrato aportado es perfectamente válido y nació a la vida jurídica, generando obligaciones recíprocas entre las partes, y si bien al encontrarnos en presencia de un contrato de ejecución sucesiva por instalamentos, el mismo no es susceptible de ser resuelto, sí lo es de ser terminado, pero conforme a lo convenido por aquéllas sobre el particular.
“Ahora bien, verificado el tenor literal del contrato aportado, se advierte que en sus cláusulas séptima y octava y en su parágrafo único, respectivamente, se establece lo siguiente: VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente contrato es válido a partir de la fecha de puesta en ejecución del servicio de vigilancia, previa aceptación de la parte contratante y tendrá vigencia de doce meses contados a partir del día 2 de abril de 2001 hasta el 2 de abril de 2002.
“VENCIMIENTO DEL CONTRATO. La fecha de vencimiento es la que se acuerda en la cláusula precedente, caso contrario se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 2066 del Código Civil.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato en forma unilateral previa comunicación escrita con 30 días de antelación. En el evento en que las partes no determinen dar por terminado el presente contrato, se entenderá renovado por un periodo igual al iniciado. “Así las cosas, con fundamento en las anteriores estipulaciones en forma diáfana y sin lugar a dubitación alguna se concluye que el término de duración del contrato en comienzo era de 12 meses contados desde el 2 de abril de 2001 al 2 de abril de 2002; así mismo, que las partes quedaron facultadas para darlo por terminado en forma unilateral, previa comunicación escrita con 30 días de antelación; sin embargo, debe anotarse que dicho término debe entenderse como previo al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, al punto de que en el evento de que se guardara silencio, el mismo se entendería renovado por un término igual.
“Conviene memorar que el artículo 2066 del Código Civil citado en el referido contrato e invocado por el apelante, justamente prevé que cualquiera de las partes podrá poner fin al servicio con el desahucio que se hubiere estipulado, que en el presente evento fue de 30 días de antelación –se entiende a la fecha de vencimiento del contrato- pues a renglón seguido se consigna que en el evento de que en las partes no determinaran darlo por terminado, se entendería renovado por un período igual al iniciado, que entre otras cosas, fue lo que acaeció a partir del vencimiento del término inicial del contrato, razón esta para que la demandante continuara prestando los servicios de vigilancia a la Copropiedad.
“En tanto verificadas las pruebas recaudadas dentro del proceso se establece que en el Acta No. 46 del 13 de abril de 2005, se adoptó la decisión de cambiar la empresa de servicio de vigilancia, aprobándola en el sentido de cancelar el contrato a la empresa Coopesvigilancia, siendo dicha comunicación comunicada a la actora mediante misiva de 15 de abril de 2005, recibida por ésta el 16 de abril de la misma anualidad.
“Por tanto, teniendo en cuenta lo plasmado en el contrato para que éste no se hubiere renovado automáticamente y las partes pudieran ejercer válidamente su derecho de darlo por terminado en forma unilateral, la respectiva decisión debió comunicarse con 30 días de antelación a su vencimiento, que dentro del presente asunto correspondía al 2 de marzo de 2005, empero, nótese, que transcurrida dicha fecha y ante el silencio de las partes, el contrato se renovó por el período del 2 de abril de 2005 al 2 de abril de 2006, pues tan sólo hasta el 2 de abril de 2005 se comunicó tal determinación por la demandada, esto es, luego de que dicho contrato se había renovado en forma automática, por tanto, en forma diáfana se advierte el incumplimiento del mismo por parte de la demandada, resultando su proceder contrario a lo pactado dentro del contrato, surgiendo así un daño para la parte demandante.
“En relación con el tercero de los elementos de la responsabilidad que se estudia, en lo que respecta al perjuicio patrimonial, aparece demostrado el nexo causal a partir de la vulneración de las reglas contractuales por parte de la demandada, pues la actora dejó de percibir el precio pactado en el contrato por el servicio de vigilancia, surgiendo de dicho incumplimiento el pago de intereses por dicha mora, intereses que fueron cobrados dentro del líbelo y a la tasa pactada en dicho convenio, por lo que no se explica este Despacho, la razón por la cual la parte demandada pretende desconocer dicha tasa.
“De otro lado, en lo que tiene que ver con la inconformidad del impugnante con las sumas cobradas, se tiene que conforme con los elementos de prueba recaudados dentro del plenario, se acreditó que se prestaba el servicio de vigilancia por parte de 7 vigilantes, tal como lo reconoció la representante legal de la Copropiedad Residencial demandada en interrogatorio d parte vertido ante el a-quo, con ocasión de las renovaciones del contrato se estableció por las partes que a cada trabajador se le pagaría la suma de $1.180.000 –tal como obra en la copia de la factura No. 3190 de 22 de abril de 2005, aportada por la demandante, la cual figura aceptada por la demandada- por lo que el total de los servicios sería la suma de $8.260.000, valor éste que multiplicado por los meses que harían falta para el vencimiento próximo del contrato, corresponde a las sumas que fueron cobradas en la demanda y que en forma acertada fueron reconocidas por la Juez de primer grado.
Asimismo se reitera, la tasa de interés del 3% pactada en el contrato en caso de incumplimiento en las mensualidades pactadas, obra en la cláusula 6ª del mimo, convenio que es ley para las partes y que no correspondería a través del presente trámite revisar si resulta usurera, pues no se trata de un contrato de mutuo” (folios 9 a 24). Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en las normas del caso, y en una valoración de las pruebas arrimadas al informativo, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, en aplicación del principio constitucional de la independencia judicial; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura.
Además, como se dijo en un comienzo, la condena que se impuso por parte del juzgador de primera instancia, ratificada por su superior en segundo grado, está lejos de reputarse como "in genere" o "ultrapetita", en la medida que obedeció a una suma concreta por servicios dejados de cancelar e intereses sobre los mismos, éstos últimos correspondientes a lo pactado en el respectivo contrato. 4.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-01855-01