CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01842-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Parrado Velásquez frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada la sociedad Compañía Central de Seguros y los “demás terceros” intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario quien pide la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque el auto de 4 de septiembre de 2009. Adujo a folios 21 a 26, que instauró proceso ejecutivo en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., a efectos de obtener el pago de la indemnización correspondiente al siniestro del vehículo SUB-811en el que el Juzgado accionado en auto de 23 de agosto de 2002, abrió a pruebas y decretó la práctica de un dictamen pericial automotriz, y rendido el mismo en el que los “peritos” establecieron la legalidad del vehículo, el apoderado de la demandada lo objetó por error grave.
Agrega que para resolver la anterior, en proveído de 24 de septiembre de 2007 el a quo designó nuevo auxiliar de justicia y ordenó se le comunicara la designación en los términos del numeral 2° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tomando posesión el 9 de diciembre de 2008 data en la que se fijó como gastos de pericia la suma de $350.000; en razón de que la demandada no acreditó el pago de los gastos de la pericia, solicitó que se diera por desistida la prueba a lo que accedió el Juzgado en auto de 7 de mayo de 2009.
Manifestó que recurrida tal decisión por la demandada el Juzgado la revocó el 4 de septiembre de 2009 en razón de que como en el anterior no se había fijado fecha para que ésta tomara posesión del cargo, lo hizo transcurrido más de un año de su designación, determinación que recurrió en reposición y apelación inútilmente, en tanto que el accionado la mantuvo y negó la apelación. Alega que el desistimiento obró como consecuencia de la negligencia de la sociedad demandada, que dejó transcurrir 5 meses desde la posesión del auxiliar de la justicia - llevada a cabo el 9 de diciembre de 2008 -, sin atender el pago de los gastos de la pericia decretada en auto de 24 de septiembre de 2007, y, que, al revocarlo el Juzgado accionado “saneó” irregularmente tal incuria.
Censuró que hubo desidia de la sociedad demandada en realizar el seguimiento del proceso, habida cuenta que si bien se notificó de la posesión del perito por estrado, la información obró en el expediente, de manera que el vencimiento del término para el pago del dictamen obedeció a la negligencia de la interesada y que además, como la Ley 446 de 1998 derogó el requisito de fijar fecha y hora para la posesión del perito “resulta violatorio de nuestro ordenamiento procesal que el despacho revoque el auto que dio por desistida la prueba pericial fundamentado en una supuesta vulneración al no haberse fijado fecha y hora exacta para la posesión del perito” (folio 23). 2.
El Juzgado accionado precisó que en el trámite surtido en esa instancia se han respetado las garantías fundamentales de las partes y que, como conforme al numeral 2° del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la posesión del perito se efectuó en forma intempestiva - después de año y tres meses de su designación - por lo que “las partes desconocían por completo que iniciaba a correr el término para cancelar los gastos de pericia”, folio 48, siendo ésta la razón por la cual adoptó la medida de saneamiento ahora atacada, “se revocó el auto objeto de censura en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes” (folio 48).
Agregó que “si bien es cierto, y es un hecho que no discute el despacho, que con la modificación de la norma ya no se hace necesario fijar fecha para la posesión del perito, sino que se entiende que la misma debe efectuarse dentro de los 5 días siguientes al envío del telegrama; no lo es menos que dentro del presente asunto el telegrama fue enviado año y medio después del nombramiento del perito.
Luego si el envío del telegrama no se hizo de manera inmediata al auto que lo designó ¿Cómo haría (sic) de saber la parte que solicitó la prueba, cuando pagar los honorarios del perito? (…) al tener por desistida la prueba pericial se incurría así, en una vía de hecho este (sic) juzgado al no haberle dado la oportunidad a las partes de conocer que se efectúo la posesión del perito, a fin de que procedieran de conformidad; máxime cuando la referida prueba es imprescindible para el despacho a fin de resolver la objeción a la primera pericia practicada” (folio 49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado con fundamento en que la providencia acusada “tiene un sustento jurídico no solamente razonable sino sólido, según se extrae de ella que en copia aportó el accionante” (folio 34), amen de que la acción de tutela no se instituyó para controvertir “los criterios en que los Jueces fundan sus decisiones y aquellos en que los apoderados de las partes o éstas consideran debieron ser los acogidos por aquellos y tampoco es una tercera instancia” (folio 34) LA IMPUGNACIÓN El interesado reitera en esencia la argumentación inicial; precisó que no es cierto que la posesión del perito se hubiere efectuado intempestivamente, pues ésta se hizo en legal forma, por ende, anexado el telegrama y el acta de la diligencia de posesión del perito al expediente, la parte interesada en la prueba debió proceder al pago de los gastos para su práctica, en lugar de revivir dicho término, hoy vencido, a través del recurso de reposición contra el auto que la tuvo por desistida (folios 63 a 66).
CONSIDERACIONES 1. En lo verificado por el Juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala que resulta clara la impertinencia de la protección, puesto que la decisión pronunciada en el asunto inicialmente enunciado, como se dejó visto, no traduce actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que allí hizo el funcionario accionado corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el planteado por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la decisión aquí atacada. 2. Además, no debe olvidarse que el ordenamiento jurídico le confiere al Juzgador en el proceso civil una amplia iniciativa para decretar y practicar pruebas de oficio, que considere necesarias y útiles para la verificación de los hechos. 3.
En esas condiciones y al no advertirse el yerro atribuido al pronunciamiento objeto de censura, la tutela en este preciso evento no está llamada a prosperar, por lo que se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citada; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-0184201