CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01839 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Diego Murcia Peña frente a los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Veintiséis Civil Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ libre acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo que en su contra y otros, inició Fogafin. 2. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Expone el peticionario, en síntesis que, Fogafin inició proceso ejecutivo en contra suya y Abraham Buitrago Rincón, Nelson Buitrago y Mónica Buitrago con base en un pagaré. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal libró orden de pago por la suma de $7’630.373,oo, junto con los intereses de mora liquidados a partir del 3 de septiembre de 2004 hasta la cancelación total de la obligación; posteriormente dictó sentencia declarando entre otros, no probadas las excepciones de mérito formuladas por el tutelante y ordenando el remate del inmueble de su propiedad, el cual constituye la “ vivienda de [su] esposa [e] hijas de 12 y 6 años de edad”.
Que esa sentencia fue apelada y confirmada por el Juez Veintiséis Civil Circuito de Bogota. 2.2. Que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los fundamentos de las excepciones, en cuanto que el pagaré base del cobro No. 000-019765 tenía “ carácter accesorio ”, porque garantizaba el cumplimiento de la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública No. 6663 de 10 de noviembre de 2003, la cual se canceló mediante instrumento Público No. 7421 de 23 de diciembre de 2004 en la Notaría Sexta de Bogotá. 2.3.
Informa que, a pesar que en la mencionada escritura pública se aseveró estar cancelada la obligación, se está ejecutando la prestación contenida en el pagaré; titulo que garantizaba la obligación “ principal” de la hipoteca. El pagaré fue creado por la misma suma de dinero que aparece consignada en la respectiva escritura pública ($15’314.000,oo). 3.
Solicita que se declare que los juzgados accionados al emitir sus respectivas providencias incurrieron en vía de hecho y, como consecuencia, se ordene en esta sede constitucional la “extinción de la obligación contenida en el pagaré No. 000-019765… ” LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la tutela impetrada, como quiera que sólo procede contra providencias judiciales si se presenta una violación flagrante y ostensible de la ley, circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el aludido proceso ejecutivo, pues su decisión se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas, la cual fue confirmada por el Juez de segunda instancia, quien a su vez informó a esta Sala que carecía del expediente y que por lo tanto no podía dar informe alguno sobre los hechos de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, pues estimó que los funcionarios judiciales accionados sí tuvieron en cuenta los medios de prueba recaudados, los cuales fueron determinantes para la decisión adoptada. Destacó, igualmente, la conducta displicente asumida por la parte demandada al no comparecer a rendir declaración. De modo que considero que, los jueces accionados no realizaron apreciación, ni una valoración abiertamente irracional que, pueda considerarse como vía de hecho, “de la cual si eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo ”.
Finalmente, precisó, en torno al artículo 2457 del Código Civil, al que el gravamen hipotecario constituye garantía accesoria de una obligación principal, extinguiéndose aquélla por el pago de ésta LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre la norma procesal por ser mandato constitucional (art. 228) y, solicita al juez constitucional que en cumplimiento a dicho principio se de aplicación al artículo 2457 del código civil, ordenando a los funcionarios accionados terminen el proceso ejecutivo que hoy nos ocupa.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia instituyó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, pues las providencias cuestionadas (17 de febrero de 2009 y 6 de agosto de 2009), responden a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la argumentación expuesta por los juzgados accionados gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.
En efecto, revisado el expediente, no se evidencia la vía de hecho alegada por el accionante, pues las sentencias censuradas se fundamentaron en todos los medios probatorios que en lo “ posible” fueron recaudados a instancia de las partes y de oficio, sólo que las conclusiones difieren de sus expectativas, lo cual no es susceptible de debate en este escenario, dado que fue surtido en su contexto natural, por el cauce legal y ante juez competente.
Obsérvese, que los aspectos de los que se ocuparon los jueces en la sentencias de primer y segundo grado concernían con la valoración de todas y cada una de las pruebas recaudadas, concluyendo que el deudor no demostró que la obligación dineraria que se cobra hubiera sido cancelada; por el contrario, concluyeron que existieron otras obligaciones contraídas por el accionante y “Multifinanciera S.A. C.F.C.” (cedente en el proceso ejecutivo) y, una de ellas se pagó como quedó aclarado con el documento obrante al expediente expedido por la acreedora de ese entonces referente a un “ paz y salvo ”, concretamente, respecto del pagaré No. 000-010000289 y como consecuencia se canceló la hipoteca.
No obstante, de esos hechos, de acuerdo con el material probatorio, no se puede inferir la cancelación del pagaré base del recaudo. Además, que en la escritura pública no aparece anotado cuál era el título que daba origen a la cancelación de ese instrumento, razonamientos que no pueden calificarse de absurdos, caprichosos ni arbitrarios. Nótese que el juez a quo accionado, en aplicación del principio inquisitivo y en procura de verificar la verdad de los hechos, decretó pruebas de forma oficiosa (Fol.. 73, 131, 139, 200 y 217 cd. 1), de las cuales no se pudieron recaudar todas, pues los demandados Nelson Buitrago y Mónica Buitrago no acudieron a rendir la declaración que de ellos se necesitaba, como tampoco justificaron su inasistencia a pesar de habérseles citado en tres ocasiones (fol.. 139, 200 y 217 cd. 1), situación que de suyo genera consecuencias negativas para la parte que tenía la carga de probar (art. 177 C. de P.C.) y no la cumplió. En este orden de ideas los razonamientos expuestos en las sentencias censuradas no pueden calificarse de absurdos, caprichosos ni arbitrarios para desvirtuar la presunción de acierto que recae sobre las providencias atacadas, sino que ésta no colmó las expectativas del reclamante, concluyó, entonces, que la acción de tutela devino impróspera.
Igual situación se vislumbra en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Circuito, cuyas disquisiciones se realizaron en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, amen le atribuyó a los preceptos legales, así como a la valoración de las pruebas, alcances que no se evidencia como antojadizas, circunstancias todas estas que impiden calificar con certidumbre la decisión adoptada como estruendosamente errónea.
Con todo, al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-01839-01