CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01833-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Martha Ballén Moreno contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Mosquera y la DIJIN.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión y oficio y habeas data, los cuales estima vulnerados por las autoridades demandadas; en consecuencia, deprecó la orden para que estas últimas "corrijan" las irregularidades que fueron cometidas al momento de inscribir los datos correspondientes al motor de los vehículos de placas SNA 222 y SNJ 916, y de contera se disponga que el primero de los rodantes mencionados, sea "llamado nuevamente para la respectiva desintegración".
Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: La gestora de la queja, quien es propietaria de la "tractomula" con placas SNA-222, cuyo número de motor es "136411538", se dirigió en noviembre de 2009 a Almagrario, con el propósito de que se efectuara la "desintegración física total" del bien. El almacenista de turno, por instrucciones de un empleado del Ministerio de Transporte, no autorizó el ingreso del vehículo, teniendo en cuenta que, según informe de la DIJIN, su número de motor coincidía con el otorgado a otro rodante, esto es, el SNJ-619, que otrora había sido "desintegrado".
Por averiguaciones ante la oficina de tránsito, la actora determinó que la asignación de un mismo "número de motor" al camión "SNJ-619", obedeció a un error inexplicable, pues, esa cifra fue concedida desde la importación al "SNA-222", y se mantuvo aún después de la "regrabación" del "motor", autorizada el 15 de enero de1990 (folios 14 a 29). 2.
Las accionadas emitieron respuesta extemporánea a la tutela, esto es, luego de dictarse la decisión de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, porque "en lo que concierne a otros mecanismos de defensa judicial, no allega la actora prueba alguna de que los mismos se hubiesen agotado, si bien enuncia en el escrito tutelar la existencia de unos actos administrativos, los cuales han provocado una aparente vulneración de garantías fundamentales, no existe constancia de que contra aquellos se hubiesen formulado los respectivos recursos en orden a controvertir por la vía ordinaria el proceder de la administración [y] tampoco existe evidencia de la interposición de las acciones de reparación que contempla el Código Contencioso Administrativo" (folios 36 a 44).
LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo constitucional atacó la citada determinación, mediante escrito en el que insistió en que el motivo que originó la negativa al derecho a acceder a la "desintegración física de vehículos con reconocimiento económico", corresponde a un error de las autoridades de tránsito, consistente en proporcionarle a un bien, diferente al de su propiedad, idéntico número de motor.
Precisó que de las respuestas extemporáneas de las aquí acusadas, se determinó que la asignación del "número de motor de su vehículo SNA-222", es el resultado de "un acto administrativo plenamente válido" y "con el lleno de los requisitos". CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los antecedentes que acaban de exponerse, la accionante acude al amparo constitucional con el propósito de que a las autoridades cuestionadas se les dé la orden para que corrijan las "irregularidades" que fueron cometidas al momento de inscribir los datos correspondientes al motor de los vehículos de placas SNA 222 y SNJ 916, y de contera se disponga que el primero de los mencionados, sea "llamado nuevamente para la respectiva desintegración". 2.
Preliminarmente debe indicarse por la Corte que el amparo fue instituido como un mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni para adelantar su definición. En ese sentido, es claro que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías que las leyes establecen para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 3.
En el sub-lite, la accionante no demostró que se haya dirigido directamente ante las demandadas, a propósito de obtener la "corrección" de los errores que aduce en los registros de tránsito relativos al vehículo de su propiedad, y menos que procediera a insistir en el derecho que esgrime le asiste para "la desintegración del rodante con reconocimiento económico".
De tal manera que si no se ha permitido a las acusadas emitir pronunciamiento sobre lo que aquí se debate, resulta prematuro este mecanismo, dado que no es viable para el juez de tutela adelantar su definición, y menos cuando el acto administrativo que allí se profiera es susceptible de los recursos gubernativos y contenciosos previstos por el legislador. 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo atacado admite, sin más, su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01833-01