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T 1100122030002009-01829-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero de 2010) Ref.: 1100122030002009-01829-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por la señora NIXI MAESTRE ÁRIAS, representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR SAN JOSÉ TORRE B, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. NIXI MAESTRE ÁRIAS, obrando en calidad de representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR SAN JOSÉ TORRE B, acudió a la referida acción constitucional para efectos de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ordinario que le promovió CODENSA E.S.P. ante el funcionario judicial demandado. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo afirma que con posterioridad a recibir notificación del auto admisorio de la demanda, por virtud de las conversaciones adelantadas con la señalada empresa de servicios públicos demandante, se presentó petición ante el mencionado despacho judicial para obtener la suspensión del proceso, pero el Juzgado acusado denegó esa petición, y tuvo por no contestada la demanda, no obstante el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. Precisa que de buena fe, antes de que se venciera el término para dar respuesta a la demanda incoada, y de común acuerdo con la sociedad actora, acudieron a la autoridad accionada con el señalado fin, sin advertir que el funcionario no iba “a descontar los términos mientras se decidía el memorial donde se solicitada la suspensión del proceso” (fl. 8, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el conjunto multifamiliar accionante solicita que se brinde el amparo constitucional, y que se adopten las determinaciones que corresponda a propósito de la suspensión del proceso que en su momento se pidió al funcionario judicial accionado. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional a quo, tras referir al debido proceso como derecho fundamental, sentenció la improcedencia del amparo incoado, porque la accionante como demandada en el proceso ordinario que CODENSA E.S.P. le entabló, “bien pudo interponer de manera subsidiaria o directamente el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juez negó la suspensión del proceso y sin embargo optó por no interponerlo” (fl. 36).

LA IMPUGNACION La solicitante del amparo recurrió la negativa que el Tribunal emitió, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por la señora NIXI MAESTRE ÁRIAS, en calidad de representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR SAN JOSÉ TORRE B, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se observa que el origen de la solicitud de protección constitucional se encuentra, en concreto, en la decisión emitida el día 10 de septiembre de 2009 en el trámite del asunto ordinario que le instauró CODENSA E.S.P., con la que se denegó la petición de suspensión del proceso, circunstancia a partir de la cual surge claro que el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la impugnante, en la calidad aludida, no interpuso contra esa decisión el recurso ordinario que el estatuto procesal civil contempla, según se desprende de los anexos incorporados al trámite de tutela (fls. 23 a 31).

Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a la providencia mediante la cual la autoridad judicial demandada denegó la suspensión del proceso ordinario, no se interpuso el recurso de apelación que consagra el numeral 6º del artículo 351 del C. de P. C., la única conclusión posible para el juez constitucional es que no puede prosperar la protección impetrada.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01829-01