CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2009-01828-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Lucía Vernaza Hoyos frente al fallo de 7 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y Granahorrar Banco Comercial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, y el derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial contra la sociedad Signo Arquitectura y Construcción Ltda. 2.
Sustentó su petición, en compendio, así: La sociedad Vernaza Hoyos y Asociados Ltda., actualmente Signo Arquitectura y Construcción Ltda., constituida por los hermanos Vernaza Hoyos y su progenitoria, levantó un edificio en el inmueble de la carrera 5 No. 57-14 de la nomenclatura de Bogotá D.C., con la finalidad de que a cada socio le correspondiera un apartamento propio en vez de un bien en común y proindiviso.
Las obligaciones contraídas por la nombrada sociedad con la entidad financiera no fueron canceladas en su totalidad, motivo por el cual ésta inició varios procesos judiciales, uno de ellos el que es fuente del reclamo, porque en su caso particular se atrasó en los pagos y no tuvo los beneficios de la Ley 546 de 1999, por no tener la titularidad del apartamento 305, debido a que a su favor no se otorgó escritura pública sino la adjudicación de un mínimo de acciones.
El proceso hipotecario se adelantó contra la sociedad Signo Arquitectura y Construcción Ltda., a quien se le designó curador ad litem porque el representante legal al parecer reside en el exterior. Acude, entonces, a la tutela toda vez que se siguió adelante con la ejecución sin tener en cuenta que el inmueble está destinado a vivienda, así su titular sea una sociedad, lo cual la perjudicó puesto que no se dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999; la sentencia no fue consultada; ejerce la posesión sobre el referido apartamento, por lo que inició un proceso de pertenencia; y, su deseo es pagar la obligación en condiciones dignas, defender lo que es su herencia y conservar su vivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras advertir que la accionante no es parte en el proceso y, por tanto, carece de legitimación para cuestionar las determinaciones allí adoptadas, más aún cuando no existe evidencia de haber alegado en la diligencia de secuestro, que ella misma atendió, la condición de poseedora invocada.
De otra parte, consideró razonable la no aplicación de la Ley 546 de 1999 puesto que la ejecución se sigue contra una sociedad y desacertado el reproche en lo atinente a no haber sido consultada la sentencia, esto último porque la Ley 794 de 2003 eliminó ese grado jurisdiccional para este tipo de procesos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos consignados en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES El fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación se establece que el proceso hipotecario fuente del reclamo se adelantó en contra de la sociedad Vernaza Hoyos y Asociados Ltda., sin que en dicha actuación aparezca la ahora accionante como parte o tercero reconocida, careciendo, por tanto, conforme a las previsiones del Decreto 2591 de 1991, de legitimidad para cuestionar por esta vía las decisiones adoptadas en ese particular escenario, más aún cuando en el proceso tampoco intervino en procura de hacer valer la condición de poseedora material que aduce tener sobre el inmueble perseguido, como bien lo determinó el juez constitucional en la sentencia impugnada, pues para tal efecto la ley adjetiva establece precisas oportunidades que, a juzgar por las copias que obran en las presentes diligencias, la interesada desaprovechó. En este sentido, los artículos 10 y 31 del precitado Decreto establecen como presupuesto para la formulación de la tutela que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, la cual, cuando se trata de presunta violación de los derechos fundamentales por actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, reside en quienes son parte en tal asunto o han sido reconocidos como intervinientes.
En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de sus derechos fundamentales dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de extremo procesal ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, aún como mecanismo transitorio. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2009-01828-01