CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2009-01820-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por los promotores respecto del fallo de 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por los menores NÉSTOR JULIO y WILMER ALEJANDRO VARGAS MARTÍNEZ, representados por su progenitora Blanca Gloria Martínez Pabón, contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, si no fuese porque advierte la Corte que en la primera instancia, surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes, como pasa a examinarse.
Los accionantes solicitan la salvaguarda de los derechos constitucionales a la vivienda digna y aquéllos enlistados en el artículo 44 de la Carta Política que juzgan atropellados por las autoridades convocadas, habida cuenta que les negaron el desembolso del subsidio de vivienda familiar en cuantía de $9.107.700, aprobado a su grupo familiar –hogar postulante- mediante resolución 54 de 6 de marzo de 2008 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
Con prontitud observa la Corte que si bien la queja constitucional se dirigió contra el ministerio en mención, lo cierto es que en el apartado de la causa petendi ninguna vulneración o amenaza por acción u omisión le fue achacada a ese organismo; obsérvese que solo en el numeral 18 hicieron referencia a dicha autoridad, pero para informar que en amparo anterior promovido por ellos el mismo Tribunal lo había tutelado por omitir contestar un derecho de petición. Es más, sabido es que las funciones de las autoridades públicas, por lo general, son regladas, pues se encuentran definidas en la Constitución y la ley; entonces, como las tareas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial están dadas, entre otras, en el artículo 208 de la Carta Política y las leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, y en estas no aparece enlistada la de otorgar ni desembolsar subsidios familiares de vivienda o prestar ayuda humanitaria esencial, sin ninguna vacilación infiere la Corte que la omisión alegada en la demanda de tutela no se le puede reclamar a esa institución. Por tanto, si la facultad de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios le fue dada, entre otros, al Fondo Nacional de Vivienda (ley 3 de 1991, resoluciones 610 y 966 de 2004, 1554 de 2005, 885 y 1272 de 2007 y decreto 2190 de 2009), organismo descentralizado por servicios, ese ente es la única autoridad que debe responder por haber omitido hacer el desembolso de la ayuda económica que le fue reconocida al grupo familiar de que hacen parte los promotores.
Ahora, si conforme lo prevé el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 a los jueces del circuito o con categoría de tales les corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de carácter departamental, es indudable la competencia para conocer de presente asunto en ese grado la tendría el juez de circuito y no el Tribunal donde se tramitó y falló; por consiguiente, esta Corporación carecería de facultad para resolver la impugnación por el factor funcional, como que no es el superior jerárquico del juzgado en cita.
Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de Bogotá para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal lo decidido en esta providencia. Notifíquese y cúmplase CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 4 C.J.V.C. exp. 11001-22-03-000-2009-01820-01