CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01819-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Luna frente al fallo de 10 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicitó declarar “la nulidad del auto que reforma la sentencia”, ordenando su cumplimiento a cabalidad, proferida en el proceso de expropiación adelantado en su contra por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. 2.
Como fundamentos de su petición adujo, en síntesis, que dentro del aludido proceso el juzgado de conocimiento decretó la expropiación de un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 79 C No.15-75 de Bogotá D.C., ordenando en consecuencia, la cancelación de los gravámenes y el avalúo del bien, el cual posteriormente fue tasado junto con los perjuicios materiales en la suma de $72.390.000,oo, no obstante, dicho despacho judicial mediante proveído de 21 de julio de 2008, una vez en firme el auto que corrió traslado de la experticia ordenó a la empresa demandante consignar la suma de $41.351.194,oo, correspondiente al saldo total de la indemnización liquidada, cuando el valor del resarcimiento ascendía a aquella suma de dinero.
Refirió que ante la falta de claridad e incertidumbre confirió poder a una profesional del derecho, con el fin de que procurara el valor restante de la indemnización, sin que el juzgado se hubiera pronunciado sobre las correspondientes solicitudes, pues, por el contrario, dudó de su buena fe y agravó su situación profiriendo el auto de 27 de mayo de 2009, diez meses después de ejecutoriada la sentencia, ordenando que debía devolver la suma de $7.000.000,oo, argumentando la ocurrencia de un error aritmético; en su sentir, no es claro lo determinado por el Juzgado, pues en resumen ha recibido $38.000.000,oo por oferta del Acueducto, mas $41.000.000,oo representado en un título de depósito judicial que el despacho ordenó girar a su favor, menos $7.000.000,oo que de ese dinero le descontaron con destino al Fondo Nacional de Ahorro.
Enfatiza que el auto de 27 de mayo de 2009 contiene un error, porque a través de éste el juzgado reformó la sentencia y ordenó devolver la suma de $7.000.000,oo que nada tiene que ver con aquella, más aún cuando su apoderada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación para que se aclarara la situación, el primero desestimado y el segundo no concedido, a pesar de que de que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de toda providencia por error puramente aritmético, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo de los de casación y revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia de 27 de mayo de 2009, por cuya virtud el juzgado ordenó al ahora accionante reintegrar la suma de $7.000.000,oo pagada en exceso, teniendo en cuenta el valor de la indemnización total dictaminada, al igual que la providencia que resolvió los recursos interpuestos contra aquella, no pueden calificarse como caprichosas o arbitrarias, ya que obedecen a la realidad procesal, en tanto el total pagado al accionante incluido lo atinente al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de la deuda hipotecaria, ascendió a $79.370.000,oo, es decir $7.000.000,oo demás y, por tanto, no puede soslayar que lo pagado al Fondo era una obligación a su cargo y era él y no la entidad demandada la que debía pagarla.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en escrito allegado a la Corte argumentó que en ningún caso pretende soslayar o aprovecharse de los errores del juez e insiste en que al emitir el juzgado el auto de 27 de mayo de 2009, diez meses después de ejecutoriada la sentencia, ordenando devolver la suma de $7.000.000,oo por haber cometido un error aritmético, desconoció el principio del debido proceso porque no concedió el recurso de apelación interpuesto por su apoderada para que el superior jerárquico aclarara la situación. CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que analizada desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la providencia de 27 de mayo de 2009 y su confirmatoria por vía de reposición de 1 de julio de la misma anualidad, la Sala no advierte proceder caprichoso, subjetivo o absurdo de la autoridad accionada susceptible de amparo a través de la acción de tutela, ya que para adoptar la determinación de requerir al demandado y a su apoderada con el fin de que procedan a poner a disposición del juzgado y para el proceso en cuestión, mediante título de depósito judicial, la suma de $7.000.000,oo, encontró que el valor total de la indemnización aprobada en el proceso ascendió a $72.390.000,oo, en tanto los dineros entregados al demandado por ese mismo concepto arrojaron la cantidad de $79.390.000, oo, es decir, $7.000.000,oo en exceso, en razón a que según constancias obrantes en el expediente “el juzgado hizo entrega y ordenó el pago de títulos de depósito judicial por valor de $31.038.806.oo M/cte y $41.351.194.oo M/cte”, y adicionalmente la suma de $7.000.000.oo M/cte “…a través de título de depósito judicial pagado al [Fondo Nacional de Ahorro] por obligación hipotecaria y de conformidad con lo reglado por el artículo 458 del C.P.C.”; por ello, el despacho acusado indicó al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el proveído de 27 de mayo de 2009 que, si bien había incurrido en un error al haber requerido a la entidad demandante para que consignara un título de depósito judicial por $7.000.000,oo, más de lo que se tasó como indemnización, atendiendo la normatividad referente a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, incumbía a éstos obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos al igual que actuar sin temeridad y acatarlos en el caso específico, en mayor medida por tratarse de dineros de una empresa industrial y comercial del Distrito. 2.
En este orden de ideas, la Corte no advierte la falta de claridad endilgada a las decisiones por cuya virtud el despacho accionado requirió al ahora accionante para que reintegrara la suma de $7.000.000,oo mediante título de depósito judicial, ni que tales determinaciones constituyan vía de hecho; contrario sensu se ajustan a los preceptos que consagran los deberes y poderes del juez como director del proceso, razón por la cual las peticiones del accionante no pueden abrirse camino por esta vía excepcional, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia. Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA