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T 1100122030002009-01818-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-03-000-2009-01818-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Riaño Gómez contra los Juzgados Once y Doce Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y a la vida en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por los herederos de Rubén Prieto Ariza (q.e.p.d.). 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el aludido proceso culminó con sentencia ordenando la venta del inmueble constitutivo de la garantía, pese a que se demostró que se cobraron intereses de usura. Manifiesta que la almoneda se llevó a cabo el 22 de enero de 2008, sin tener en cuenta que el bien se encuentra fuera del comercio en virtud de la medida de inscripción de la demanda, decretada dentro del proceso de expropiación parcial que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Señala que formuló recurso de queja contra el proveído que negó la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la diligencia de remate, pero éste fue despachado en forma desfavorable por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, “sin tener en cuenta la clara vía de hecho cometida por el inferior” (fl. 3, cdno. 1).

Precisa que como utilizó los medios de defensa que tuvo a su alcance y éstos fueron resueltos en forma desfavorable, dicha negativa es lo que motivó la presentación de esta nueva acción constitucional. Considera que como se desconoció una medida cautelar decretada en un juicio de mayor entidad se debe dejar sin efecto la subasta pública y que el dinero producto de la expropiación, se debe distribuir entre el accionante y el acreedor hipotecario hasta concurrencia de su crédito, y, así impedir que el rematante se quede con el valor depositado en virtud de la expropiación parcial (66.19 mts) y con el resto del inmueble subastado (120 mts). 3.

El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito manifestó que conoció el proceso materia de censura, en virtud del recurso de queja resuelto mediante proveído de 23 de noviembre de 2009, declarando bien negada la apelación interpuesta contra el auto que aprobó la almoneda, habida cuenta que el ejecutivo es de mínima cuantía y como tal de única instancia. Por su parte, el despacho municipal querellado indicó que como el promotor de la queja promovió una acción de la misma naturaleza ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y el expediente se encuentra en esa sede judicial para su consulta, no es posible efectuar pronunciamiento alguno. A su turno, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá expresó que no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental.

Añadió que el funcionario “que está conociendo del proceso de expropiación es el competente para conocer y decidir respecto a la entrega del inmueble y al pago reclamado por el accionante” (fl. 33, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la protección constitucional impetrada tras considerar que el actor incurrió en una actuación temeraria, al interponer con anterioridad otra acción con fundamento en unos supuestos fácticos, que si bien fueron presentados en diferente orden, tal y como se evidencia en el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, coinciden con los que ahora se invocan, así como la identidad de partes, sin que exista motivo nuevo que indique la necesidad de insistir en el amparo.

Agregó que como el Juzgado que conoce del proceso de expropiación aún no ha “proferido sentencia que dirima la instancia no es viable resolver sobre la entrega de dineros constitutivos de la respectiva indemnización a los interesados”, ni acudir a este mecanismo como si se tratara de “una instancia paralela dentro de las actuaciones judiciales, ni como un medio para corregir los errores de los litigantes o revivir oportunidades procesales ” (fl. 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. Añadió que ha interpuesto otras acciones de tutela “pero no por estos hechos nuevos”. CONSIDERACIONES 1. En vista de que el reclamo constitucional formulado contra el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por haber practicado la diligencia de remate sobre un bien respecto del cual pesaba una medida de inscripción de demanda decretada en un juicio de expropiación, ya fue objeto de escrutinio por el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma cuidad, en fallo de tutela de 2 de diciembre de 2009, y que frente al Juzgado Once Civil del Circuito que conoce del trámite de expropiación, no se enfiló ninguna censura que implique vulneración de derecho fundamental alguno, la Sala circunscribirá el estudio de la presente acción, únicamente respecto a la actuación del despacho que desató el recurso de queja, por constituir un hecho nuevo no analizado en la anterior petición de amparo. 2.

Se sabe que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro, toda vez que para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el auto que aprobó la diligencia de remate, expuso en forma seria y razonada que la alzada no era procedente por tratarse de un ejecutivo de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, inferencia que no puede ser calificada como arbitraria o antojadiza por cuanto tiene sustento en las normas que rigen en materia de impugnaciones, y por consiguiente no se podría reabrir en sede de tutela el debate sobre una cuestión que fue debatida a espacio y de manera motivada en el curso de las instancias. 4.

En consecuencia, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible al despacho que desató el recurso de queja y como su determinación no cayó en el campo de la irrazonabilidad, la tutela no puede abrirse paso. 5. Así las cosas, por lo someramente discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01818-01