CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01815-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALFONSO GÓMEZ VARGAS contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que el funcionario judicial mencionado le quebrantó el debido proceso, con la sentencia proferida al interior del juicio de pertenencia que se le adelantó. 2. Para fundamentar la queja, informa que su padre, Rafael Gómez Cañón, instauró demanda de pertenencia en su contra y de Joaquín Gómez Vargas, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-17063; que en el transcurso del trámite falleció su progenitor, compareciendo al proceso sus herederos, Rafael Gómez Vargas y María del Carmen Gómez de Abril; rituado el asunto, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
Afirma el accionante, que disiente de la decisión anterior porque declaró a los herederos mencionados “ como propietarios del bien aludido, por haberlo adquirido mi padre a través de la prescripción, en detrimento de las demás personas que eventualmente pudieran tener vocación hereditaria ”, entre ellas, él. Agrega, que si bien es cierto quienes intervinieron en el juicio estaban facultados para ello, no lo es menos que, su participación fue “ a favor de la sucesión del de cujus … que era a quien debió tenerse como propietario …”.
Aduce finalmente, que el fallo anterior no fue impugnado por causa atribuible, exclusivamente, a su abogado, quien fue negligente a la hora de asumir la defensa de sus derechos. A la luz de lo narrado, pide que por este medio se deje sin efecto la providencia cuestionada, para que en su lugar, se profiera otra “ donde se declare la adquisición del bien a favor del señor RAFAEL GÓMEZ CAÑÓN o de sus herederos ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional, primero, porque la sentencia criticada se profirió hace más de tres años; y, segundo, porque frente a ella no se interpuso recurso de apelación, desidia que conllevó a que “ adquiriera el sello de firmeza ”; omisión que no puede excusarse con la no intervención del apoderado, pues según jurisprudencia “ los defectos de la gestión procesal del abogado no pueden demandarse mediante tutela …”.
LA IMPUGNACIÓN Funda el accionante su disenso con el fallo de primera instancia en que, entre otras cosas, el yerro de la autoridad denunciada “ no puede tenerse como subsanada [por] el paso del tiempo ”. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de tres ( 3) años, contados a partir del día 31 de marzo de 2006, data en la cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito dictó la sentencia que ahora se censura, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01815-01