CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01807-01 Decídese la impugnación interpuesta contra sentencia de 10 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Álvaro Hernando y Samir Vera Ayala frente al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y la Presidencia de la República, extensiva a Bancóldex, Superintendencia Financiera y Ministerio de Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, el de acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, porque no ha debido adelantarse la ejecución que cursa en contra de los accionantes en el Juzgado accionado, toda vez que la mora en el crédito que allí se cobra se debió a la crisis del sector camionero que fue tratada en el cese de actividades que se suscitó en el año 2008, habiéndose comprometido el gobierno a conceder unas prebendas. 2.
Expusieron los peticionarios por intermedio de apoderado, en síntesis, que Samir Gregorio adquirió un vehículo de servicio público, mediante un crédito con Corfinanciera S.A., del que hoy es acreedor el Banco Davivienda, entidad que promovió el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad, automotor que fue cautelado desde el 28 de septiembre de 2009, circunstancia que les ha afectado su mínimo vital, toda vez que constituía el único ingreso para su sustento y el pago de la deuda. 3.
Que la mora en que incurrieron se debió a la desigualdad de precios entre el valor de los fletes y el del combustible, que sumado a las obligaciones financieras y el incremento del parque automotor, condujo al sector a un paro nacional. 4. Que en aras a resolver la parálisis generada, el ejecutivo adquirió compromisos en la negociación, tendientes a conciliar las obligaciones por dichos organismos vinculados, promesas que fueron incumplidas. 5.
Solicitan que se ordene incluir el crédito fundamento de la acción ejecutiva que se adelanta en su contra en el juzgado acusado, dentro de las obligaciones conciliables por dichos organismos, en atención a los compromisos adquiridos por el ejecutivo en la negociación tendiente a resolver el paro de los transportadores que tuvo lugar entre los días 16 de junio de 2008 y el 2 de mayo de 2009 y, además, se declare la nulidad del proceso mencionado.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ya que esta no ha sido instituida para iniciar o adelantar trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios ni crear instancias adicionales sino sólo para el propósito establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, e indicó que el proceso ejecutivo adelantado contra los actores se ha tramitado de acuerdo a las normas constitucionales y legales.
La Presidencia de la República, aseveró que “El transportador es considerado un comerciante, y debe soportar las cargas y los riesgos que engendra la libertad del mercado ( oferta y demanda ). En el país ha hecho carrera, en forma infortunada, que se deben socializar las pérdidas de cualquier actividad económica, lo que distrae fuertemente el gasto social”.
Concluye diciendo que los posibles entendimientos y escenarios de concertación no pueden generar confusión para incumplir las obligaciones contraídas con antelación. Bancóldex, se opuso a las pretensiones, puesto que la entidad no tiene relación contractual con los actores, toda vez que los accionantes no solicitaron ninguna línea de préstamo y, por lo tanto, carecen de obligación legal para otorgarles un crédito de redescuento.
El Ministerio de Transporte es enfático en afirmar que la tutela se torna improcedente por no reunir los requisitos de subsidiariedad, pues existen otros recursos o medios de defensa. La Superintendencia Financiera aclaró que efectivamente el gobierno nacional a través de Bancóldex apoyó a los transportadores a través de un programa que comprendió cupos especiales de crédito, extensión del plazo de las obligaciones y reducción de las tasas de interés, todo dentro de la autonomía de dicha entidad y sus reglamentos para el otorgamiento de esos beneficios; que además no puede ser llamada a entrar en la controversia suscitada entre los accionantes y Davivienda S.A., por ser ésta de exclusivo manejo de la justicia ordinaria, y por lo tanto solicita se declare su improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en que contra el mandamiento de pago se interpuso el recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto, lo que denota la improcedencia de la tutela ya que ésta no fue instituida para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que la decisión del Tribunal es superficial porque los actores no alegaron la violación al debido proceso sino al derecho a la justicia, y solicitan como medida transitoria la entrega del vehículo a estas familias que son estrato 2 y que vieron comprometido su mínimo vital, por lo que se apela al mecanismo constitucional para obligar al gobierno nacional a hacer efectivas sus promesas, situación que no puede observarse de manera silente por la rama judicial.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Se colige, entonces, que esta acción es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, mediante el trámite pertinente ante la autoridad correspondiente. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Pues bien, los accionantes manifestaron que el gobierno nacional incumplió el compromiso adquirido con el sector de los camioneros, mediante la declaración emitida por el presidente Álvaro Uribe Vélez, el 2 de mayo de 2009 en el Consejo de Chinchiná (Caldas), publicado por “Noticias Uno” y transmitido en directo por el Canal Institucional, donde “el máximo mandatario”, se compromete a conseguir, “Una firma de abogados, conciliadores, que le ayuden a cada camionero con su banco, a ver cómo le reestructuran su crédito”; que el 16 de junio de 2008 había dicho lo siguiente: “ (…).
Mañana se empiezan a reunir con Bancóldex, para lo siguiente. Para pedirles a todas las compañías de financiamiento y a todos los bancos, especialmente a los que les han entregado vehículos en leasing, que les aumenten los plazos y les rebajen la tasa de interés en el crédito ordinario y en el leasing.(…)” El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancóldex, informó que en apoyo al gobierno nacional, estableció un plan de fortalecimiento y alivio financiero para el sector de transporte de carga por carretera, motivo por el cual, enteraron a los intermediarios en general, a través de carta circular del 1º de julio de 2008, suscrita por el Presidente de esta entidad, donde se establecieron mecanismos de ayuda, otorgándose doscientos mil millones de pesos para atender a los transportadores, mediante diferentes líneas de crédito, facilitando ampliación de plazos y otorgamiento de períodos de gracia en las operaciones de crédito y leasing vigentes con el sector transporte.
Adujo que a diferencia de lo que manifiestan los accionantes, la entidad se encuentra comprometida con el país y colabora con el desarrollo del sector transportador, por lo cual, las pretensiones de los accionantes no tienen ningún sustento legal y lo que buscan es dilatar el pago de una obligación contraída. Agrega que se encuentra dispuesto a atender las necesidades financieras de los peticionarios en la medida que sus solicitudes sean acordes con los artículos 279 y 282 del Decreto Ley 663 de 1993, sus líneas de crédito y el procedimiento establecido de acuerdo con su régimen legal;
“que lo anterior no ha sido cumplido por ellos, más aún con la consideración de que no han tramitado ni se encuentra en trámite en Bancóldex alguna operación de crédito que los vincule”. 3. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que concurre la causal de improcedencia del amparo solicitado, pues, a pesar de que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., en apoyo al Gobierno Nacional, adoptó un plan de fortalecimiento y alivio financiero para el sector de transporte de carga, los accionantes no han hecho uso de esos mecanismos de apoyo bajo las diferentes alternativas de financiación, toda vez que como lo informa, “no han tramitado ni se encuentra en trámite en Bancóldex alguna operación de crédito que los vincule” (fl.12).
De esta manera, los peticionarios pueden acudir a través del intermediario financiero que es al que le compete hacer la valoración crediticia, para que éste solicite el redescuento del crédito que les fue aprobado, puesto que la participación del banco, “está limitada a la transferencia de dinero a las entidades crediticias (intermediarios financieros ) para que se hagan efectivos los créditos que éstas han concedido a favor de personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y condiciones que dichas entidades financieras fijan para el otorgamiento de los referidos créditos.”.
En este orden de ideas, los actores pueden tramitar su solicitud ante el Banco o establecimiento crediticio, observando los requisitos que exijan, con el fin de lograr el crédito de redescuento según las diferentes modalidades que ofrece Bancóldex, mecanismos que aún no han agotado, por lo cual, no existe evidencia alguna de vulneración o amenaza de los derechos de los peticionarios por parte de las autoridades acusadas, por cuanto que no se demostró ningún vínculo contractual o relación con ellos, amén de no percibirse la afectación a que aluden sobre el mínimo vital dentro de la actuación. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado por los motivos expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, por las razones expuestas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.
Exp. T. No. 2009 01807 -01