CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01801-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo formulado por Winston Díaz Peña contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus derechos de petición, a tener una personalidad jurídica y al libre ejercicio de las garantías políticas; en consecuencia, deprecó la orden para que la demandada proceda a “expedir y entregar” la cédula de ciudadanía que solicitó en la Registraduría Auxiliar de Usme. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: El 23 de marzo de 2007, en la dependencia que acaba de mencionarse, Winston Díaz Peña solicitó su “cédula”, petición que hasta la fecha no ha sido atendida.
Indagando sobre la demora en la entrega del documento, en la línea de información telefónica le indicaron que “la cédula no fue seleccionada para ser entregada”, mientras que en el punto de “trámite”, le dijeron que “todavía no está lista”, situación en la que lleva más de dos años. A partir de enero de 2010, “la cédula anterior” no será aceptada para efectuar ningún tipo de diligencia, lo que pone en riesgo sus garantías superiores, pues, está a punto de gestionar su pensión y salir del país (folios 2 a 6). 2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de la oportunidad conferida para pronunciarse, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque “se constata de las prueba puestas en el informativo que en efecto el aquí actor gestionó en la fecha señalada en el párrafo anterior la expedición del nuevo documento de identificación, empero, también advierte la Sala que el aquí interesado sigue portando, por estar vigente, la cédula de ciudadanía No. 79.460.977, circunstancia que permite inferir la ausencia de violación de los derechos fundamentales al ejercicio de los derechos civiles y políticos y de personalidad jurídica, pues se itera, el aquí interesado cuenta en la actualidad con el documento de identificación legalmente vigente”.
Agregó que “en lo que concierne con el derecho fundamental de petición, tampoco ha sido objeto de transgresión, pues conforme a la Ley 757 de 2002 la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra inmersa en un proceso de modernización tecnológica, como lo señala la normativa acabada de señalar, al punto que el término legal para la renovación de la cédula de ciudadanía ha sido objeto de prórrogas sucesivas, leyes 757 de 2002 y 999 de 2005, fijando esta última el día 31 de diciembre de 2009 como plazo último, razón por la cual la data antes indicada se interpreta como plazo límite para hacer la entrega del documento de identificación, en el entretanto el documento con el que cuenta el petente le habilita para el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos y le otorga personalidad jurídica, por contar el mismo con plena validez” (folios 11 a 13).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante escrito en el que señaló lo siguiente: a) El trámite efectuado desde el 23 de marzo de 2007, “obedeció a pérdida de documento”, por lo tanto, “la identificación actual es una contraseña que en pocos días -2010- perderá su valía”. b) Dicha contraseña “tiene una vigencia establecida de tres meses”, situación que hace que tenga problemas en diligencias bancarias, de pensión y de viajes al exterior. c) La registraduría, en el teléfono 3578240, informa que a la fecha “el documento no pudo ser procesado”, y que debe acercarse a la oficina respectiva, donde a su vez le dicen que “tiene que esperar” (folios 26 a 30).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el promotor de la tutela reclama la protección de sus derechos fundamentales, por considerar que los mismos se vulneraron con la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en no expedirle la cédula de ciudadanía deprecada desde el 23 de marzo de 2007; en sede de impugnación, precisó el actor que la contraseña que se le entregó en su momento, expiró al cabo de los tres meses, y que por lo tanto, ha tenido dificultades crediticias, para gestionar la pensión y para salir del país. Por su parte, la entidad accionada –quien en primer grado no contestó a la tutela oportunamente-, informó en el trámite de la segunda instancia que “la cédula de ciudadanía No. 79.460.977 expedida a Winston Díaz Peña, fue remitida a la Registraduría Auxiliar de Usme, a través de correo institucional, de igual manera, fue remitida respuesta de la acción de tutela al peticionario, para informarle que debe hacerse presente en la mencionada Registraduría y así formalizar la entrega de su documento de identidad”.
Con base en lo expuesto, la autoridad pública cuestionada pidió “el archivo de la acción” por darse un “hecho superado” (folios 6 y 7 del cuaderno 2). 2. En el sub-lite, está demostrado que efectivamente el accionante pidió, el 23 de marzo de 2009, la expedición de un “D”, duplicado de su cédula, distinguida con el No. 79.460.977; por su parte, la autoridad cuestionada nada acreditó en sede de primera instancia, pues, dentro de la oportunidad conferida para ejercer su derecho de contradicción, guardó silencio.
Así las cosas, ante la inferencia de que la Registraduría dejó pasar más de dos años y medio sin informar siquiera a Winston Díaz Peña en torno al trámite de su solicitud, correspondía acoger el amparo, pues se reitera, el documento pedido no se trataba de una mera “renovación”, sino el duplicado por efecto de la pérdida del original. Sin embargo, como ante esta Corte acudió la acusada para informar, y a su vez demostró que ya expidió “el duplicado del documento” y que el mismo se encuentra en la dependencia “Auxiliar de Usme”, además de haberse informado de ello al petente (folio 9 del cuaderno 2), es evidente que “no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal” (sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01). 3.
En este orden de ideas, al ser evidente la carencia de objeto, por haberse expedido ya el documento de identificación reclamado, la Sala confirmará el fallo materia de impugnación, en cuanto y en tanto denegó el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01801-01