CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 1100122030002009-01799-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por el señor APOLINAR MARTÍNEZ BARRANTES contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. APOLINAR MARTÍNEZ BARRANTES, a través de apoderado especial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite que le dio a demanda abreviada que presentó contra FIGURACIONES ALFA LIMITADA y otros. 2. Para fundamentar la solicitud de tutela el accionante afirma que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 24 de marzo de 2009, con fundamento en los artículos 35 a 38 de la Ley 640 de 2001, rechazó la demanda que instauró con el fin de impugnar las decisiones tomadas por la Junta de Socios de la sociedad demandada en la reunión realizada el 24 de diciembre de 2008.
Añade que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición que el accionado desestimó, sin tener en cuenta que la formalidad atinente a agotar la conciliación previa se cumplió en la Superintendencia de Sociedades. Considera el actor constitucional que con ese proceder la autoridad judicial acusada le quebrantó los derechos invocados, dado que mantuvo la decisión de no admitir a trámite el respectivo asunto pese a que la parte demandante sí cumplió con el indicado requisito de procedibilidad, y, por ello, había solicitado decretar la prueba de rigor para obtener el correspondiente soporte documental. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado pide que se conceda la protección constitucional solicitada, para que en sentencia se le ordene al Juzgado demandado “admitir la demanda” interpuesta por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo tutelar reclamado, ya que los motivos expuestos por el Juzgado acusado para rechazar la demanda abreviada interpuesta por el señor APOLINAR MARTÍNEZ BARRANTES, no pueden calificarse como caprichosos ni opuestos a la ley, en cuanto que derivan de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito exigido por los artículos 35 a 38 de la Ley 640 de 2001, además de lo cual el promotor de la acción de tutela no acudió al recurso de apelación contra el auto que adopto la indicada decisión. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de demandante impugnó la decisión adversa, con apoyo en que, en síntesis, no se realizó un análisis adecuado de la problemática que se expuso como soporte de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinado el asunto materia de análisis la Corte advierte que en relación con las criticas que el actor constitucional materializa como soporte que la acción, respecto del proveído de 24 de marzo de 2009 con el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda abreviada que el señor APOLINAR MARTÍNEZ BARRANTES instauró contra FIGURACIONES ALFA LIMITADA y otros, se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que tal decisión, por mandato del numeral 1º del artículo 351 del estatuto procesal civil, era susceptible del recurso ordinario de apelación, sin que el accionante, como demandante, hubiere acudido a ese medio de impugnación, para someter a consideración de la autoridad judicial competente las acusaciones incorporadas en el libelo incoativo de este trámite excepcional.
Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Por consiguiente, es forzoso confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01799-01