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T 1100122030002009-01787-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01787 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Guillermo Guerrero Rodríguez frente a los Juzgados Quince Civil de Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la sociedad Esso Colombiana S.A. contra Dolores Acosta Viuda de Tovar. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, inició la diligencia de entrega de un inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 050-0312478, situado en la calle 18B No. 55-06 de Bogotá, y de otra porción respecto de la cual ha sido poseedor durante más de 20 años, cuyas áreas hacen parte de otro de mayor extensión, oportunidad en la que formuló oposición, allegando para el efecto la escritura pública que da cuenta de la venta que del primer bien le hiciera la señora Cecilia Serna de Laserna el 10 de noviembre de 1975. 2.2.

Que la parte demandante, durante el traslado de la oposición, rechazó el documento arrimado, arguyendo que la orden de entrega se fundó en el remate que del inmueble hizo el juzgado comitente en el año 1971, sin que en el proceso repose copia del acta, presentando como soporte el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-673764, en el cual figura la misma dirección del predio que aparece a su nombre en el certificado de libertad No. 050-0312478, vale decir, la calle 18B No. 55-06 de Bogotá. 2.3.

Que en el certificado de libertad No. 50C-673764 aparece en la anotación 4 la adjudicación hecha por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá al señor Julio Enrique Olaya Rincón, sin que se evidencie registro del embargo previo; no obstante, en la anotación 5 se cancelan las medidas cautelares para posibilitar la inscripción de la venta que posteriormente hizo el adjudicatario a la sociedad Inversiones Jaboque Ltda., tal como consta en la anotación 6, la cual, de haber estado vigente el embargo desde 1971, como se argumenta, no se hubiese podido registrar. 2.4.

Que sobre el terreno de mayor extensión, su hermano Jorge Enrique Guerrero Rodríguez instauró demanda de pertenencia, arrimando para el efecto el folio de matrícula inmobiliaria 50C-673764, pretensión que fue desestimada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, al no acreditar el actor su justo título y por estar secuestrado el inmueble perseguido. 2.5.

Que no obstante tratarse de dos predios distintos, cuya división material no se ha efectuado aún, el juez comisionado, asumiendo que lo que no estaba construido no le pertenece, pretende hacer la entrega de la porción restante, incluyendo en ésta la parte sobre la cual ha ejercido posesión quieta e ininterrumpida por más de 20 años y en donde construyó un galpón con estructura metálica en cubierta, destinado a la actividad metalmecánica, circunstancia que lo motivó a solicitar en dicha diligencia el alinderamiento de los dos bienes, siendo rechazada, al igual que su oposición, a pesar de que acreditó el justo título con relación al primero y la posesión respecto del segundo. 2.6.

Que sobre la parte respecto de la cual alegó posesión ha ejercido actos de señor y dueño, como la plantación de mejoras y el pago de los servicios públicos, en su condición de comunero del inmueble, razón por la cual decidió iniciar proceso de pertenencia sobre dicha porción, trámite que se adelanta en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, consideró que la entrega ordenada por el juzgado comitente le causará un daño irremediable, en la medida que interrumpiría su posesión, tornándose la tutela en una acción adecuada para restablecerla, no obstante existir otro medio de defensa judicial. 2.7.

Que el juez comisionado le negó su derecho de defensa, al no permitirle oponerse en la diligencia de entrega, abstenerse de recibir la declaración de sus testigos y desestimar los documentos oportunamente allegados. 3. Solicitó, en consecuencia, que se suspenda la diligencia de entrega prevista para el 5 de noviembre de 2009, hasta tanto se resuelva un recurso de apelación pendiente y se tramite el proceso de pertenencia y, en su lugar, que sea escuchada su oposición y valoradas las pruebas que pretende hacer valer, incluidos los documentos aportados y un dictamen pericial que identifique y alindere adecuadamente el inmueble objeto de restitución. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Jueces 15 Civil de Circuito y 3° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela, pese a ser notificados legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, aduciendo que los jueces accionados no le impidieron al accionante ejercer su derecho de defensa, pues si bien el juzgado comisionado le rechazó la oposición, también lo es que le concedió el recurso de apelación que interpuso en su contra (sic); amén que impetró ante el juez de conocimiento la nulidad de lo actuado y, pese a que fue rechazada, está pendiente de decisión el recurso de apelación que formuló en su contra (sic) y; por último, que la entrega del inmueble concluyó el 9 de noviembre de 2009, en cumplimiento de la orden impartida por el juez comitente.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que no hizo un estudio de fondo de lo solicitado, pues aparte de confundir los nombres de las personas que actúan como poseedores, dado que quien interpuso los recursos de apelación contra las providencias que rechazaron la oposición y el incidente de nulidad no fue éste sino su hermano Jorge Enrique Guerrero Rodríguez, desdeñó lo relativo a la vía de hecho, toda vez que, no obstante reconocer el juez comisionado en la diligencia de entrega iniciada el 23 de septiembre de 2009 que el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-332478, no hacía parte del bien objeto de entrega, ya que se encontraba separado por pilares y paredes en bloque de la parte superior, finalmente no fue individualizado, pese a que solicitó en esa oportunidad precisar sus linderos por conducto de un especialista.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o adicional de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De igual manera, ha insistido que ésta procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que ellas están escoltadas por la presunción de certeza y a que no es dable que el juez de tutela se inmiscuya en valoraciones probatorias o hermenéuticas que el juzgador ordinario acomete en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce en el ejercicio de administrar justicia. 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que, de una parte, el accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer su reclamo y, de otra, que la decisión atacada (23 de septiembre de 2009) no entraña la vía de hecho endilgada. En efecto, el reclamo formulado en este escenario constitucional fue planteado por el quejoso en la oposición que presentó en la diligencia de entrega del 23 de septiembre de 2009, oportunidad en la que el juez comisionado la rechazó porque, en primer lugar, el inmueble objeto de restitución fue secuestrado en el proceso ejecutivo de marras, sin que en su momento se opusieran a su aprehensión material y, en segundo lugar, porque el artículo 531 del C. de P. Civil no admite oposiciones a la entrega del bien rematado; no obstante, el peticionario no interpuso recurso alguno contra esa decisión, pues la petición que elevó en seguida fue la de individualizar la parte del lote respecto de la cual alegó su posesión por más de 20 años, la que fue denegada por estimar el juzgado encartado que estaba debidamente identificado, motivo suficiente para desestimar la solicitud de amparo, pues su promotor no agotó el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para reivindicar lo que ahora pretende.

Además, anunció que por los mismos hechos inició proceso de pertenencia ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, razón más para no acoger su pedimento tutelar, pues es innegable que esta acción constitucional no reemplaza las acciones ordinarias que el legislador ha previsto para salvaguardar tales derechos. De otra parte, las razones esgrimidas por el juez comisionado en la providencia atacada, no representan una vía de hecho, pues, contrario a lo esgrimido por el quejoso, tales argumentos no pueden tildarse de absurdos, si se tiene en cuenta que, de un lado, el rechazo de la oposición no solo tiene sustento normativo en el artículo 531 del C. de P. Civil, sino en el inciso final del artículo 688 ídem y, de otro, que la posesión ejercida sobre un bien secuestrado resulta viciosa, en cuanto su embargo previo lo sustrae del tráfico comercial.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-01787-01