Micelio
T 1100122030002009-01778-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01778-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Pretenden los actores por intermedio de apoderado que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 1. Acotan para tal efecto, que el Banco AV Villas S.A., inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 un proceso ejecutivo hipotecario contra los actores, con el propósito de obtener el pago de un crédito que ellos habían adquirido.

Añaden, que solicitaron la terminación de la actuación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, sin embargo, el funcionario del conocimiento hizo caso omiso de tales peticiones. Del material allegado, se observa que el Juez acusado libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 1998 y profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de octubre de 1999.

En providencia del 10 de marzo de 2005 se dio por terminado el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decisión que fue revocada por el Tribunal de Bogotá y se decretó seguir adelante con el trámite, por lo que se señaló fecha para rematar bien y la acreedora solicitó la adjudicación del inmueble, lo cual se le negó en primera instancia, pero el ad quem accedió. A la luz de lo anterior, solicita que se declare la terminación del proceso, e igualmente que se disponga “la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999, y la (sic) sentencias de constitucionalidad de la misma”. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo constitucional deprecado puesto que el señor Carlos Gómez González instauró acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada en primera instancia y no se ha resuelto la impugnación. 3. Inconforme con el fallo, los petentes lo impugnaron. CONSIDERACIONES 1.

Si bien el escrito de tutela no hace mención a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que era necesario integrar el contradictorio con dicha Corporación, toda vez que del material adosado se constata que fue quien desató el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el proveído que ordenó terminar el proceso ejecutivo que se sigue contra los aquí tutelantes.

Conforme a lo anterior, la protesta central involucra de manera directa la actividad del Tribunal, habida cuenta que fue quien en últimas resolvió de forma definitiva la pretensión planteada por los gestores, por lo tanto de los hechos y de la realidad que rodea el caso emerge que tiene una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Corporación que se debió vincular al trámite de la acción constitucional.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que una de las actuaciones que tiene injerencia en la queja de los gestores proviene de una Corporación cuyo superior es la entidad referida, lo que impone la aplicación del numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 2.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ y BLANCA CECILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-01778-01 3