CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de enero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01769-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por María Azucena Henao Camargo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Refiere la promotora del amparo que en el proceso ejecutivo mixto que en su contra adelanta el Banco Internacional S.A. ‘Interbanco’, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá reconoció a Fogafín como sucesor procesal del ejecutante, sin que previamente se hubiere acreditado la cesión de activos entre dichas entidades.
Por eso, añade, el 26 de agosto de 2008 formuló una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano mediante providencia de 4 de noviembre de 2008, misma respecto de la cual interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, como transcurrió un tiempo considerable sin que se resolviera este último recurso, el 30 de junio de 2009 pidió al juzgado que adelantara el trámite correspondiente, ante lo cual ese despacho decidió rechazar de plano la reposición, pues la secretaría informó que no había recibido el escrito contentivo de esa impugnación. Aduce la accionante que el memorial que da cuenta del recurso, tiene impuestos un sello, una fecha y un recibido de la secretaría del juzgado, de modo que nada justificaba no haberle dado trámite.
Entonces, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclama el amparo de su derecho al debido proceso en procura de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio ejecutivo o, en su defecto, se tramite el recurso de reposición que presentó contra el auto de 4 de noviembre de 2008. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá recordó que desde el 9 de julio de 2003 reconoció a Fogafín como sucesor procesal de Interbanco, sin que se presentara inconformidad alguna por parte de la accionante.
Agregó que el 6 de diciembre de 2006 dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, luego de lo cual se presentó el incidente de nulidad. 3. Para negar las súplicas de la accionante, el Tribunal comenzó por destacar que desde el 9 de julio de 2003 Fogafín fue reconocido como sucesor procesal de Interbanco, “y sólo hasta el 26 de agosto de 2008, cuando ya estaba en firme la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, formuló incidente de nulidad… el que fue rechazado de plano mediante proveído de 4 de noviembre de 2008, dado que los fundamentos fácticos que servían de soporte al mismo, no encajaban en las premisas legales alegadas y además, porque se propuso después de saneada”, de modo que no se trataba de una decisión caprichosa.
Agregó que la decisión de rechazar el recurso de reposición formulado interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2008 no vulnera el derecho invocado por la accionante, “pues nótese que no había lugar a darle trámite a un escrito que aparece seis meses después de encontrarse en firme la decisión, cuyo original no fue recibido por ningún funcionario y que tiene un distintivo que no es el utilizado por el despacho, según lo certificó la secretaría del juzgado”. 4.
La accionante impugnó la anterior decisión, alegando que en este caso no se cumplió con los términos previstos en el artículo 107 del C. de P. C., puesto que una vez allegado el memorial que contenía el recurso de reposición formulado contra el auto de 4 de noviembre de 2008, tal escrito no fue decidido. Aduce, asimismo, que el sello que reposa en ese memorial fue impuesto en el juzgado a través de uno de los empleados adscritos a la secretaría, por manera que si no fue incorporado oportunamente al expediente, “tal conducta, ciertamente, cae bajo los visos de una flagrante negligencia e irresponsabilidad, las cuales, en manera alguna, se le pueden atribuir al abogado litigante, en perjuicio de los derechos de la parte que está representando”.
También anotó que no se inventó ese sello, ni incurrió en nulidad alguna; que los usuarios no tienen acceso a ese tipo de elementos, como tampoco pueden discutir “que le reciban con sello del juzgado o con sello de un reloj”; que en este caso se vulneró el artículo 1969 del Código Civil, el cual es norma sustantiva y prevalente respecto de las cuestiones meramente procesales; y que debe realizarse una inspección judicial al juzgado con el fin de verificar que el sello impuesto en el aludido escrito, es el mismo que allí se utiliza.
CONSIDERACIONES En el informe rendido por la secretaria del juzgado accionado el 28 de julio de 2009, se anotó que “el memorial objeto del recurso según lo consultado con los empleados encargados de recibir memoriales no fue recepcionado por ellos, no es el distintivo cuando ellos lo reciben cuando no funciona el reloj”. Con base en ese informe, el despacho, por auto de 2 de septiembre de 2009, se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición formulado por la accionante contra el auto de 4 de noviembre de 2008, providencia a través de la cual se había rechazado de plano una solicitud de nulidad formulada el 26 de agosto de 2008.
El auto de 2 de septiembre de 2009, a su vez, fue confirmado el 3 de noviembre de 2009. El itinerario procesal que viene de memorarse, deja ver que la actuación del despacho accionado no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, pues se basó, fundamentalmente, en un informe escrito rendido por la secretaría, cuyos funcionarios niegan haber recibido el memorial que contiene el recurso de reposición antes mencionado, amén de que -según se dijo- tampoco presenta los distintivos que de ordinario utiliza ese juzgado.
Así las cosas, a falta de pruebas que desvirtúen el contenido del informe secretarial, no puede darse por establecida ninguna irregularidad en el trámite del proceso, tanto menos si se observa que aun si fuera cierta la presentación de ese memorial -cosa que se admite sólo en gracia de discusión- se podría advertir que transcurrió aproximadamente un año sin que la accionante se preocupara por averiguar el estado de ese escrito, situación que, en todo caso, denotaría el desinterés para ejercer los mecanismos de defensa judicial a su alcance.
Por lo demás, no es posible debatir por esta vía la decisión contenida en el auto de 4 de noviembre de 2008, en tanto que, precisamente, para controvertirla debieron haberse agotado los recursos que contra ella cabían, lo cual, según viene de verse, no es predicable en este evento. En ese orden de ideas, como la tutela no podía abrirse paso, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA