CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 11001-22-03-000-2009-01766-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Segundo Isidoro Medina Peña frente al fallo de 3 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, y el presidente del Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias entre el accionante, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y el Grupo Empresarial Viva Ltda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó ordenar a los demandados que subsanen las irregularidades presentadas dentro del referido trámite arbitral, en particular lo relativo al beneficio de amparo de pobreza. 2. Sustentó su petición, en síntesis, así: (a) El aludido Tribunal de Arbitramento mediante auto de 14 de septiembre de 2009, fijó los honorarios de los árbitros, la forma y fecha límite de su pago y, de otra parte, señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia el día 7 de octubre de 2009 a las 9 a.m., data en la cual su apoderado se presentó en las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., sorprendiéndose al notar que el Tribunal decidió no realizarla basado en que no se sufragaron los honorarios de los árbitros.
(b) Debido a lo anterior, dirigió derecho de petición a los demandados en el que reprochó la falta de notificación de la cancelación de la citada audiencia, el cual fue contestado por el presidente del Tribunal, quien le informó que tal determinación obedeció al no pago de los honorarios y gastos del mismo, y no haber recibido solicitud alguna relativa al amparo de pobreza, aspecto que posteriormente aclaró en el sentido de que el 15 de octubre de 2009 fue entregada esa petición, radicada el 17 de septiembre anterior.
(b) Mediante auto de 27 de octubre último el Tribunal de Arbitramento no concedió el amparo de pobreza, apoyado en que no se solicitó antes de impetrar la demanda, decisión que desde su punto de vista lesiona los derechos fundamentales invocados, pues su actual situación económica no le permite sufragar unos costos y gastos tan cuantiosos, a más de que obró dentro de las normas legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras advertir que el accionante no atacó por vía de reposición el auto de 27 de octubre de 2009 mediante el cual el Tribunal de Arbitramento negó por improcedente y extemporáneo el amparo de pobreza solicitado, por lo que no es dable pretender sustituirlo a través de esta acción pública, en razón a su carácter subsidiario y residual.
Agregó que el amparo de pobreza tampoco procedería en razón a que las pretensiones son de mayor cuantía y ese beneficio solo es viable para trámites arbitrales de menor cuantía, según el artículo 128 del Decreto 1818 de 1998. LA IMPUGNACIÓN El mandatario legal del accionante impugnó el fallo, argumentando que el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la Ley, y esa función no se entiende concluida con la simple solicitud o planteamiento de las pretensiones ante las respectivas instancias judiciales sino cuando el juez garantiza una igualdad de las partes, analiza las pruebas y llega a un libre convencimiento.
Destaca que es una persona de la tercera edad que tiene como única pretensión resolver el litigio instaurado ante el Tribunal de Arbitramento y debido a su insolvencia o iliquidez económica, no le fue posible acceder a las condiciones económicas exigidas por la mencionada autoridad, razón por la cual elevó la solicitud de amparo de pobreza esperando que se le de el trámite legal correspondiente, con miras a evitar la vulneración del debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la Sala, la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que como bien lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, el ahora accionante no interpuso recurso de reposición, medio propicio para impugnar la decisión denegatoria de la solicitud de amparo de pobreza, al efecto basta verificar el acta No. 4 contentiva de la audiencia surtida el 27 de octubre de 2009, donde se tomó dicha determinación para concluir que el interesado pasó silente la oportunidad que tenía para controvertir la providencia en cuestión. 2.
En esas condiciones, la tutela deviene improcedente al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que conforme reiterada jurisprudencia constitucional, no basta con que la determinación adoptada por el juez sea arbitraria o afecte los derechos fundamentales del accionante, sino que también conviene establecer si la presunta afectación puede ser removida por los medios ordinarios de defensa instituidos por el Legislador -como el recurso de reposición en el caso sub examine-, pues si estos no se utilizaron por descuido, negligencia o incuria del supuesto afectado, no actúa esta acción pública de naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, en tanto no fue concebida para subsanar falencias procesales ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas. 3.
Por lo demás, el motivo invocado por el Tribunal de Arbitramento para denegar el amparo de pobreza deprecado, en cuanto lo encontró presentado por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ello, ya que el escrito correspondiente fue radicado con posterioridad a la presentación de la demanda, a través de mandatario judicial, acompasa con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, luego, entonces, no puede predicarse válidamente proceder arbitrario, subjetivo o caprichoso del juez arbitral. 4.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V.-Exp. 11001-22-03-000-2009-01766-01