CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01762-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA PANACA S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, integrado por los árbitros GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y HERNANDO YEPES ARCILA, trámite al cual se vinculó a la sociedad PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. y al secretario FERNANDO PABÓN SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma la actora, que suscribió en septiembre de 2005 con la persona jurídica Parque Agropecuario de la Sabana S.A. un contrato de franquicia. Añade, que ante el surgimiento de controversias contractuales entre las partes, la gestora convocó un Tribunal de Arbitramento, el cual se instaló, admitió la demanda por auto del 11 de abril de 2008 y luego de surtir todo el trámite correspondiente profirió el laudo el 12 de agosto de 2009.
Expresa, que la decisión de los árbitros adolece de varios defectos, ya que en primer lugar no tuvo en cuenta que la sociedad Parque Agropecuario de la Sabana S.A. validó ante la Superintendencia de Sociedades un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Empresarial, en el que registró a favor de la convocante un crédito por concepto de patrocinios por un valor superior a los mil cien millones de pesos, y por lo tanto, al dejar de lado dicha situación en el fallo, se estipuló que la acreencia por este concepto se reconocía a título de obligación litigiosa y contingente, lo que conllevó a que se negaran varias de las pretensiones, por otro lado, no se declaró la terminación de la relación contractual, siendo que se aceptó el incumplimiento por parte de la franquiciada de no pagar las regalías como contraprestación del negocio, situación que se estipuló dentro del contrato como justa causa de terminación, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil.
Finalmente dice, que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: carta del 15 de febrero de 2008, las actas de los comités de franquicia y la propuesta conciliatoria que allegó Panaca ante el Tribunal. 3. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se declare la nulidad del laudo arbitral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, con fundamento en que la sociedad accionante no agotó los mecanismos que tenía a su disposición para cuestionar la decisión de la que ahora se queja, toda vez que el fallo fue protocolizado el 3 de septiembre de 2009, en la Notaría 32 de Bogotá y la coordinadora de arbitraje informó que no se formuló recurso de anulación. Adicionalmente, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales “no habilita la posibilidad de cuestionar por este camino la interpretación que el Juez haya hecho de la ley para adoptar su decisión, pues ello es propio de su fuero, como tampoco resulta viable efectuar una valoración de las pruebas del proceso, asunto del resorte del Juez natural (…)”, y finalmente concluyó que sólo en el evento en que la decisión cuestionada carezca de todo respaldo jurídico y siempre que dentro del esquema procesal respectivo no se consagre otro medio de defensa judicial, o a pesar de contemplarse fracase la parte perjudicada en su ejercicio, podrá acudirse a la presente acción, situación que no se pone de presente en el caso particular, ya que no aflora ese desatino mayúsculo que se le endilga al pánel arbitral y el análisis que se hizo del tema no puede tildarse de caprichoso, por el contrario emerge detallado, ponderado y razonable.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria PANACA S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que el Tribunal se equivocó “al afirmar categóricamente que ÚNICAMENTE cuando ha sido presentado y resuelto el recurso EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN, podrá entonces intentarse la acción de tutela contra un laudo arbitral.
Ni que decir de los mecanismos de aclaración, corrección y complementación a los que se hizo referencia en el fallo impugnado, los cuales, a todas luces, son inapropiados para que el Juez revoque o reforme su propia sentencia (…)” (Mayúsculas dentro del texto). Agrega, que “la sentencia de primera instancia habría tenido razón en negar el amparo solicitado, si el H. Tribunal Superior de Bogotá hubiera demostrado que el error fáctico alegado como principal causal de procedencia en el caso sub iúdice (sic), era susceptible de haber sido discutido a través de un recurso extraordinario de anulación o de revisión, para lo cual, en una debida motivación, habría tenido que indicar la causal y la razón de procedencia”.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. La jurisprudencia proferida en torno a la acción de tutela, ha establecido que ésta procede contra decisiones de orden jurídico, -a la que se equipara sin duda el fallo arbitral-, cuando durante el procedimiento previo a su expedición se vulnera un derecho fundamental, o el quebranto deviene de la decisión adoptada en contravención con la situación fáctica o jurídica del caso que se resuelve.
Sin embargo, no resulta suficiente que se incurra en una irregularidad para que opere, de inmediato y sin ningún otro miramiento la acción constitucional; ya que es fundamental para su procedencia, que no exista otro medio de defensa y, excepcionalmente, que aún existiendo aquél, el amparo se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, si la decisión sometida a crítica no representa una agresión al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que se hizo de las pruebas no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la misma resulte invulnerable a la acción de tutela, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. 3.
En el presente asunto acertó el a quo al despachar desfavorablemente la solicitud, toda vez que del análisis del laudo arbitral proferido el 12 de agosto de 2009 (fls 8 al 100 del Cdno. 1), se deduce que fue emitido por el Tribunal de arbitramento en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le asiste a ese colegiado, dado que tiene fundamento legal y objetivo, se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, cada una de las pretensiones, las excepciones se estudiaron, dio aplicación a las normas que se consideraron resolvían el caso debatido, revisó la naturaleza jurídica de la relación contractual, de igual forma, se encuentra debidamente motivado y en especial se pronunció sobre los incumplimientos imputados por PANACA a SABANA, dio razones para no terminar el contrato celebrado entre las partes, no obstante que a la convocante no se le había pagado las regalías, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias; en síntesis indicó que: las razones invocadas por PANACA para la terminación contractual “no revisten la gravedad que exige el ordenamiento jurídico para ello, y porque la decisión de la convocante no cumple con los estándares de prudencia (es una manifestación de la buena fe) para que pueda decretarse una declaración tan extrema, no sólo perturbadora de la existencia del negocio jurídico sino, además en el caso concreto aniquiladora de una determinada organización empresarial que, según lo informa el plenario, se encuentra en plan de salvamento económico mediante la suscripción con sus acreedores de un ‘Acuerdo Extrajudicial de Reorganización de Pasivos’ al amparo de la Ley 1116 de 2006”.
(Negrilla dentro del texto). De otro lado dijo, que pesaba sobre PANACA “una carga de prudencia que debía servirle para evitar las hipótesis extremas y escoger una vía jurídica que conjugara el servicio del crédito y la conservación del contrato, comportamiento que era razonable suponerlo y esperarlo en la medida en que las partes se encontraban vinculadas no por un contrato de cambio sino de colaboración (…)” Frente al incumplimiento en el pago de participaciones por patrocinios, los árbitros consideraron que “lo que reclama PANACA a SABANA al amparo de las pretensiones que se estudian no corresponde a una obligación pura y simple, cierta y exigible, sino que se trata de una obligación sometida no solo a condiciones sino también a modos”, pues para que la obligación que “ se comenta fuera exigible debía verificarse unos determinados presupuestos económicos de los que nada informa el plenario, y además, respetarse un determinado lapso que al momento de incoarse la demanda que nos ocupa no había transcurrido”, y ante tal situación, se declaró en el fallo probada la excepción de inexigibilidad de la obligación. 4.
Bajo estos principales argumentos, se tiene que el Tribunal estudió los puntos materia de discordia, por lo tanto el laudo arbitral no es el producto de una valoración irreflexiva o antojadiza, sino que se encuentra sustentado en una hermenéutica de la situación respectiva, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que los temas de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad; pues de lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por los entes encargados de administrar justicia. Por lo tanto, se descarta las irregularidades endilgadas, razón suficiente para negar el amparo constitucional y por ende confirmar el fallo de tutela impugnado.
Resulta claro, entonces, que los árbitros materializaron las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias que, contrarias a los intereses de la sociedad accionante, desea ahora replantear a través de la tutela creada para fines diferentes a los que se circunscriben con miras a revivir el debate que ha sido definido por la jurisdicción competente.
Lo expuesto en precedencia, permite concluir que se realizó un estudio sensato de la situación fáctica, teniendo en cuenta las pruebas, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2009- 01762-01