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T 1100122030002009-01755-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 224 de 1972Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1973

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de enero de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2009-01755-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ÁLVARO ROA HERRERA contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca de la Gobernación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial ÁLVARO ROA HERRERA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que mediante la Resolución N° 1479 de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca accedieron a sustituirle la pensión post morten que por el lapso de 5 años en el mismo acto reconocieron a quien en vida fue su cónyuge. 2.

Agregó que ante el pronunciamiento contenido en la sentencia C-480 de 1998 de la Corte Constitucional conforme al cual la Ley 33 de 1973 derogó el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, que preveía la incompatibilidad de aquella prestación con la pensión de gracia, jubilación o vejez, solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de invalidez de su cónyuge y la sustitución a su favor por muerte de aquella, lo cual le fue negado a través de la Resolución N° 274 de 2000. 3.

Por último señaló que es un adulto mayor, que carece de recursos económicos para subsistir, que no cuenta con pensión alguna y que debió vender el inmueble donde habitaba para pagar al Banco de Bogotá la hipoteca que lo gravaba, por lo cual no está en condiciones de esperar el resultado de un proceso contencioso administrativo que tarda siete (7) años aproximadamente. 4.

Solicitó, entonces, que se ordene a las entidades accionadas reconocerle de manera vitalicia y retroactiva la pensión post morten sustituida mediante la Resolución N° 1479 de 1994, así como pagarle las mesadas atrasadas con intereses comerciales moratorios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de tutela al considerar que fue incumplido el principio de inmediatez, pues las Resoluciones censuradas datan del 20 de septiembre de 1994 y 29 de febrero de 2000, mientras que la acción constitucional fue instaurada el 20 de noviembre de 2009; y que el accionante cuenta con medios judiciales idóneos de defensa, pues a su alcance está instaurar una acción contencioso administrativa en contra de los actos administrativos arriba señalados.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la modificación de la Resolución N° 1479 de 20 de septiembre de 1994 por medio de la cual las entidades demandadas le sustituyeron la pensión post morten que por el lapso de 5 años en el mismo acto reconocieron a quien en vida fue su cónyuge, así como la anulación de la Resolución N° 274 de 2000 a través de la cual le negaron el reconocimiento con carácter de vitalicio de la pensión de invalidez de su cónyuge y la sustitución a su favor por muerte de aquella, no obstante que el debate sobre la legalidad de los actos administrativos debe realizarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual no acreditó en el presente trámite el demandante, pues con tal fin no solicitó ni allegó prueba alguna. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01755-01