CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01745-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO MORENO contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL PARA CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad física. 2. Expresa, que se encuentra desde hace 22 años dentro de la planta de trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la actualidad se desempeña en el cargo de Registrador del municipio de Gachancipa –Cundinamarca.
Añade, que ha solicitado que se le autorice desempeñar sus funciones en otro sitio del mismo departamento, debido a su estado de salud y por cuestiones familiares, pero frente a las peticiones que ha elevado para tal efecto, no le dan respuesta o cuando lo hacen es de manera evasiva, desconociendo su estado de salud, pues de las valoraciones médicas se concluyó, que las dolencias del gestor tienen origen en las obligaciones laborales. 3.
A luz de lo anterior, solicita que se ordene a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca, el traslado inmediato, o en su defecto, en el tiempo que se estime conveniente, atendiendo lo prescrito por el galeno tratante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, puesto que no se advierte arbitrariedad en las determinaciones emitidas por el ente accionado, puesto que de la revisión de las mismas se tiene que, “se analizaron los motivos planteados para soportar la justificación del traslado, explicando las razones por las que se consideró que de allí no se erigía una situación que colocara al activante en un estado de aflicción para seguir desempeñando su cargo en ese lugar.” Adicionalmente indicó, que si bien no se puede dejar de lado que existen recomendaciones médicas por parte de la E.P.S. y otras emitidas por la A.R.P., acerca de la condición, físico-psicológica por la que atraviesa el señor Moreno, de ninguna de ellas se puede inferir que su condición se derive por el lugar donde se encuentra laborando.
En cuanto a la indebida respuesta a las peticiones que elevó el gestor ante la oficina de Talento Humano expresó, que en la información que se aportó no existe escrito alguno que denote que el accionante recurrió directamente ante ellos, lo que conduce a desestimar tal vulneración. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo, con fundamento en que el a quo se limitó a pronunciarse sobre la figura del traslado, pero no se detuvo en el derecho a la salud en conexidad con la vida que se encuentra vulnerado, y además, no analizó las pruebas de la historia clínica, donde consta que los médicos le han solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la reubicación laboral del paciente.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. Considera la Sala que en el presente caso no prospera la acción constitucional, ya que la potestad de efectuar un traslado de lugar de trabajo corresponde en este caso al ente nominador, puesto que el Juez de tutela no puede impartir una orden declarando derechos de rango legal en cabeza de los ciudadanos, por tal razón debe el interesado perseguir tales propósitos, poniendo en movimiento los medios que el legislador diseñó como los adecuados para ello, pues dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, no puede hacerse uso de ella, pretermitiendo el uso de las acciones judiciales diseñadas precisamente para alcanzar fines de tal índole.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, atendiendo el estado de salud del señor Moreno, los derechos de petición que éste ha presentado y las recomendaciones expresadas por el médico, ha ido adelantando las gestiones necesarias para reubicarlo, como se desprende del oficio con fecha 13 de noviembre de 2009 que remitió al gerente de Talento Humano en el que manifiesta: “[e]s importante resaltar, que por las funciones propias que desempeña el señor Registrador, no es viable su traslado a otra Registraduría y aún máxime con la presión de la carga laboral que demandan los próximos comicios electorales.
Con el traslado del señor Moreno a Oficinas Centrales, en un cargo cuyas funciones no impliquen atención al público, atenderíamos la recomendación médica, mejoraríamos sus condiciones de salud ocupacional (…)” 3. En cuanto a la ausencia de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, del material probatorio se desprende que la Registraduría referida, le respondió el 27 de mayo de 2009, y por otro lado, que el Gerente de Talento Humano contestó mediante oficio Nro. 1085 de 6 de mayo del mismo año, y que fue remitido mediante comunicación del 27 del mismo mes y año, de lo que surge la improcedencia de la presente acción constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-01745-01 7