CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01735 01 Se decide la impugnación interpuesta por el mandatario del accionante contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Germán Mauricio Garzón Tamayo contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Deprecó el peticionario, a través de apoderado especial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso verbal de mayor y menor cuantía que instauró frente a Apuestas en Línea S. A. para obtener la cancelación de un premio en el juego de chance y, consecuencialmente, que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 7 de diciembre de 2007 adquirió un boleto de chance, en el formulario de Apuestas en Línea S. A., resultando ganador con el número 6215 en el sorteo de la Lotería de Boyacá, razón por la cual procedió a reclamar el premio el 17 de diciembre de ese año, es decir, dentro del plazo de los dos meses que prevé el artículo 5° de la Ley 643 de 2001. 2.2.
Que con sustento en la cláusula séptima del contrato de concesión suscrito entre la Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea S. A., inició el trámite de conciliación ante la Personería Distrital de Bogotá, a fin de dirimir extrajudicialmente las diferencias surgidas por el no pago del premio, lo que, en su opinión, interrumpió el término de seis meses de prescripción y caducidad de la acción, al tenor del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 2.3.
Que el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá emitió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda; sin embargo, ésta fue revocada por el juez accionado en segunda instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sin tener en cuenta, de una parte, que al término de seis meses previsto en la ley debió agregar los dos meses que la misma norma le otorga al apostador para cobrar el premio ante el operador y, de otra, que ignoró el efecto interruptor de la solicitud de conciliación prejudicial intentada ante la Personería de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá informó que con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el juicio de marras, decidió revocarla y acoger la excepción de caducidad de la acción, por estimar que no se impetró dentro del término legal.
Añadió que, si bien en el fallo oral no fue expuesto, estima que la audiencia de conciliación intentada por el quejoso no interrumpe dicho plazo, porque tal efecto se produce cuando tal diligencia es requisito de procedibilidad, lo que no acontece en el proceso verbal de mayor y menor cuantía, dado que tal exigencia se predica exclusivamente de los procesos ordinario y abreviado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que la autoridad accionada no incurrió en la vía de hecho endilgada, pues estimó que la sentencia atacada que acogió la excepción de caducidad de la acción es razonable, dado que dicho asunto no requería el agotamiento de la conciliación prejudicial, por no tener asignado el trámite del proceso ordinario o abreviado, como lo preceptúa el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, de modo que el término de 6 meses previsto en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 había fenecido para la fecha en que fue presentada la demanda.
LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la reclamación escrita presentada el 17 de diciembre de 2007 surtió el efecto de interrumpir el término de caducidad, por cuanto el contrato de concesión para la explotación de juegos de azar por parte de Apuestas en Línea S. A. prevé en su cláusula séptima que el apostador podrá acudir a la conciliación prejudicial a fin de obtener la cancelación del premio, lo cual es ley para las partes, pues, de no ser así, se tornaría en un medio fraudulento para burlar el derecho de los apostadores.
Recalcó que la acción judicial fue iniciada oportunamente, habida cuenta que primero intentó el cobro extrajudicial dentro de los dos meses, contados a partir del sorteo, y vencido este plazo, empezó el cómputo de los seis meses para acudir a la jurisdicción, lo cual hizo en tiempo, pues la demanda fue presentada el 13 de junio de 2008. CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que éstas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es admisible, en principio, que el juez de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.
En el asunto que se revisa, la Sala estima que es impertinente el amparo constitucional impetrado, en la medida que la providencia cuestionada no representa una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte prohíje tal decisión, no puede catalogarse de irrazonable. En efecto, la sentencia proferida en audiencia realizada el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, que acogió la excepción de caducidad de la acción, se fundamentó en que el término de seis meses otorgado por el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 se computa a partir del día en que el apostador hizo su reclamación, fecha que, a juicio del funcionario acusado y previa valoración de las pruebas, correspondía al 10 y no al 17 de diciembre de 2007, por tratarse del día en que hizo su primer reclamo, de modo que la presentación de la demanda el 13 de junio de 2008 resultó extemporánea; argumento que no resulta arbitrario ni antojadizo, pues, aparte de que fue afincado en una interpretación normativa que no puede tildarse de absurda, se apoyó en una valoración probatoria respecto de la cual no es dable al juez de tutela su intromisión, pues de admitirse tal proceder se interferiría indebidamente la independencia de la cual está investido el fallador ordinario por mandato constitucional.
Ahora, respecto del tema relativo a la interrupción del término de prescripción o de caducidad de la acción con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, si bien la sentencia cuestionada guardó silencio, no resulta impertinente precisar que el hecho de que el contrato de concesión suscrito entre la Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea S. A., haya estipulado en su cláusula séptima que el apostador podrá acudir a la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 5°, inciso final, de la Ley 643 de 2001, o ante centro de conciliación y arbitramento, cuando el documento de juego presentado al operador no es cancelado por éste, ello no significa que la solicitud de conciliación que se presente en virtud de tal contrato tenga el efecto de suspender el referido término de prescripción o de caducidad, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente porque este precepto no hizo extensivo tal efecto a ese tipo de conciliación convencional, pues no debe olvidarse que los asuntos sometidos a dicho mecanismo de resolución de conflictos están regulados de manera privativa por la ley (art. 20 ibídem), quedando proscrita la posibilidad de que esa potestad de configuración legislativa pueda ser ejercida por los particulares.
Pero, existe un argumento adicional, quizá más sólido, para desechar el reclamo del accionante, y consiste en que el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 incorporó la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en asuntos civiles sólo en los procesos ordinario y abreviado, excluyendo el verbal de mayor y menor cuantía, de suerte que si en esta clase de juicios no tiene cabida dicho acto preprocesal, lo lógico es que, por sustracción de materia, no produzca el efecto suspensivo del término de caducidad previsto en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 para demandar el pago del premio dejado de cancelar, ante la jurisdicción ordinaria.
En todo caso, la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional para perpetuar diferendos que fueron dirimidos por el cauce previsto en la ley y ante el juez natural, pues es claro que en el presente caso el tema fue debatido en las dos instancias, con ocasión del trámite que se le imprimió a las excepciones de mérito, incluidas las de prescripción y caducidad de la acción, cerrándose de ese modo el debate judicial, conforme a la ley procesal vigente.
En este orden de ideas y como quiera que no se evidenció la vía de hecho enrostrada, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-01735-01