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T 1100122030002009-01721-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01721-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante Mónica Del Carmen Apraez España frente al fallo de 25 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Noveno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional transitoria de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en consecuencia, solicitó la suspensión inmediata de la diligencia de entrega “ prevista para el próximo 24 de noviembre de 2009 ” ordenada en el proceso hipotecario seguido en contra suya por el Banco Davivienda S.A., al igual que la declaración de nulidad de todo lo actuado en el referido proceso y la orden a la entidad financiera en caso que insista en su demanda y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., que le notifiquen en legal forma el auto mandamiento de pago teniendo en cuenta lo normado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) Desde el inicio del mencionado proceso hipotecario el Banco Davivienda S.A. incurrió en una serie de conductas y equivocaciones que fueron determinantes en la violación de sus derechos, pues denunció como dirección de notificación y de ubicación del inmueble la del predio de mayor extensión, avenida 1 de Mayo No. 35 B – 06 sur de Bogotá D.C., a pesar de lo cual tanto el juzgado como el Banco continuaron tramitando el proceso en forma irregular en particular en la etapa de secuestro y remate del bien, ello aunado a que la falta de notificación le impidió enterarse del proceso para poder ejercer su derecho de defensa.

(b) Tan pronto se hizo parte en el proceso, formuló incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno; no obstante, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., se dirigió a practicar la diligencia de entrega, la cual fue aplazada para el 24 de noviembre de 2009.

(c) Con el fin de evitar la pérdida de su único patrimonio y el de sus hijos, el 9 de noviembre de 2009, trató de conciliar el proceso con el Banco ante un centro de conciliación, pero por la intransigencia de la entidad financiera no pudo llegar a convenio alguno. Por ultimo agregó que si bien hay un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como lo es la actuación que se está adelantando ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., y quizás ante el Tribunal, aquél podría no ser eficaz ante la inminencia de la diligencia de entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, tras considerar que lo pretendido por el accionante, esto es, la nulidad del proceso se propuso al interior de éste, circunstancia que se erige en obstáculo para el triunfo de la acción, pues esa condición de suyo implica que todavía no existe un pronunciamiento respecto del vicio alegado y la tutela no puede utilizarse con el fin de obtener una solución más rápida sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, sumado a que del acervo probatorio allegado no da cuenta de la gravedad del perjuicio que se le pueda causar a la quejosa con las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora en tutela impugnó el fallo insistiendo en la vulneración del derecho de defensa porque en su sentir no se notificó a la demandada el auto mandamiento de pago proferido en el mencionado proceso ejecutivo, a lo que agregó que la acción fue oportuna como quiera se interpuso antes de realizarse la entrega del bien, siendo ajeno a su representada el hecho de que el juez de conocimiento no haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, como lo determinó el fallo constitucional de primer grado, si el tema de la nulidad procesal por indebida notificación fue planteado en el correspondiente proceso ante el juez de conocimiento, es natural que en ese escenario se elucide lo relacionado con ese particular aspecto, acorde con la normatividad que disciplina la materia, donde los interesados cuenta con garantías suficientes para ejercer su derecho de defensa interponiendo, de ser menester, los medios impugnativos a que haya lugar. 2.

En tales condiciones, la acción de tutela interpuesta deviene improcedente, toda vez que dada su finalidad ontológica, no actúa como mecanismo paralelo o sustituto de los procedimientos establecidos para la regular composición de los litigios, pues éstos fueron instituidos precisamente para salvaguardar los derechos de las partes y de terceros vinculados a una determina contienda judicial; de ahí que el proceso se erija en el medio propicio para definir aspectos de de linaje legal como es el planteado por la tutelante, lo que en efecto se suscitó a través de la formulación de la referida petición de nulidad, a cuyos resultados deben estarse los interesados. 3.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primer grado, ya que en este asunto la tutela no puede abrirse paso aún como mecanismo transitorio, en especial porque no se encuentran acreditadas las particulares circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de la existencia de alguna situación concreta que amerite dispensar protección temporal, pues la diligencia de entrega del inmueble perseguido, prima facie, deviene como consecuencia de las determinaciones adoptadas en el proceso las cuales están amparadas por la presunción de validez y acierto.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.-Exp. 11001-22-03-000-2009-01721-01