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T 1100122030002009-01719-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil diez REF: T-No. 11001-22-03-000-2009-01719-01 (Discutido y Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Carmen Hermencia Rodríguez y José Bernardo Rodríguez Muñoz contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.; trámite que se enteró a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, los cuales estiman conculcados por la autoridad accionada, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al omitir terminar oficiosamente el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, en el año 2005, por el Banco Davivienda S.A., todo ello en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad sobre la materia y las providencias T-383, T-700 y T-747 de 1999 emanadas de la Corte Constitucional.

Añadieron que la entidad acreedora no practicó la reliquidación y posterior reestructuración del crédito conforme a las previsiones de la Ley 546 de 1999, omisión que vició de nulidad el proceso acusado. Censuraron que el avalúo practicado al inmueble no corresponde al valor real del mismo, y sobre dicha cuantía irregularmente se efectuará la diligencia de remate, inicialmente programada para el 19 de noviembre de los corrientes.

Criticaron que con ocasión del deceso de la demandada Martha Rodríguez Rodríguez, los accionantes, en condición de herederos (padres de la causante) no fueron citados a comparecer al proceso, al tiempo que, el demandado Rubén Darío Rodríguez Rodríguez, hijo de aquéllos, es incapaz de nacimiento, por padecer sordomudez, circunstancias que afectaron la validez de la actuación acusada.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, solicitaron que en sede constitucional - se colige - se decrete la nulidad de la actuación y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que decrete la terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, previa suspensión de la diligencia de remate. 2.

El juzgado accionado solicitó se negara el amparo impetrado con sustento en que los vicios de nulidad originados en el deceso de la demandada Martha Rodríguez Rodríguez, se superaron con la anulación del trámite, decretada a partir del mandamiento de pago. Por otra parte, la demanda ejecutiva se instauró en el año 2005 y a diferencia de lo sostenido por los actores, sí se practicó la reliquidación de la obligación, circunstancias que impiden la terminación del proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU 813 de 2007.

Precisó que en últimas lo pretendido por los gestores del amparo, es obtener la suspensión de la diligencia de remate, a través del ejercicio irregular de la acción de tutela. El Banco Davivienda S.A. adujo que los accionantes contaron con las oportunidades procesales pertinentes para alegar los motivos de inconformidad ahora planteados en la demanda constitucional, lo que podían hacer a través de los medios legales previstos para el efecto e hicieron ejercicio de algunos de ellos; además las decisiones adoptadas por la autoridad accionada se ajustaron a derecho y se respetaron los derechos fundamentales de las partes, entre otros, el debido proceso; por ende, la acción de tutela, en su opinión, es improcedente. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada bajo el argumento que la acción de tutela es subsidiaria y residual, no reemplaza los medios legales previstos para la protección de los derechos fundamentales de las partes; en consecuencia, el amparo impetrado es improcedente debido a la incuria de los accionantes que aún no han planteado a la autoridad accionada, las inconformidades fincadas en la aplicación de la Ley 546 de 1999, al igual que el vicio de nulidad que en su opinión, se originó en la “incapacidad ” del demandado Rubén Darío Rodríguez debido a su condición de sordomudez.

Precisó que la suspensión del proceso ejecutivo por ausencia de la reliquidación del crédito es improcedente, pues ésta sí fue practicada, al tiempo que, la demanda ejecutiva se presentó en el año 2005, motivo por el cual no se cumple el presupuesto establecido en dicha normatividad y en la sentencia SU 813 de 2007, para la terminación del proceso, pues aquélla debió interponerse antes del 31 de diciembre de 1999. 4.

Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que el deceso de la demandada, hija de aquéllos ocurrió antes de iniciarse la ejecución, en consecuencia, la autoridad accionada debió rechazar la demanda, en lugar de decretar la nulidad de la actuación a partir del mandamiento de pago. Agregaron una queja constitucional no incluida en la demanda de tutela inicial, relativa al fallecimiento de la doctora Marisol Sánchez Gutiérrez, apoderada de los demandados, ocurrida el 2 de julio de 2009, hecho que en su opinión, generó un vicio de nulidad que no fue decretado por la autoridad accionada, ni fue materia de pronunciamiento por parte del juez constitucional.

CONSIDERACIONES El reproche de los accionantes se contrae a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en relación con la terminación del proceso, el vicio de nulidad originado en la incapacidad del demandado Rubén Darío Rodríguez y las irregularidades en la citación de los gestores del amparo, luego de ocurrido el deceso de la demandada Martha Rodríguez Rodríguez; inconformidades todas que fueron planteadas a través de un incidente de nulidad, interpuesto después de proferida la sentencia que ordenó continuar la ejecución, y que fue rechazado de plano mediante proveído que fue notificado en el estado del 9 de diciembre de 2009 (folio 254), decisión que no fue controvertida a través de los medios legales por los interesados.

Al respecto, es de anotar que la acción de tutela no está prevista para revivir oportunidades fenecidas ni remediar fallas de gestión procesal debidas a la propia incuria de los interesados. Ahora bien, el fallecimiento de la apoderada de los integrantes de la parte pasiva (hecho anunciado en el escrito de impugnación del fallo de tutela), aún no ha sido puesto en conocimiento del juez natural, por lo tanto, el amparo deprecado es improcedente, en virtud del carácter esencialmente subsidiario y residual de la acción de tutela, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en los procesos judiciales, pues no sirve para sustituir al juez ordinario a través del ejercicio espurio de una competencia constitucional.

Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01719-01