CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01718 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Ricardo Montealegre Molina frente a la Caja Agraria en Liquidación y los Juzgados 19 Civil de Circuito y 47 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el quejoso la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo mixto que instauró en su contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 2 de julio de 1996 adquirió con recursos de Finagro y a través de la Caja Agraria, un crédito por $ 11’900.000, con el fin de destinarlo a la compra y explotación agropecuaria de un predio rural situado en Anolaima (Cundinamarca); y el 10 de octubre del mismo año obtuvo de la Federación Nacional de Cafeteros otro préstamo por $ 2’400.000, para renovación de café, toda vez que Finagro exigía como requisito para otorgar el crédito de compra de tierras que éstas estuviesen vinculadas a un proyecto productivo; siendo clasificado por las dos entidades prestamistas como pequeño productor, según el Decreto 312 de 1991. 2.2.
Que en 1998, ante el fenómeno climatológico de El Niño (sequía), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución No. 051, autorizó la refinanciación de los créditos agropecuarios en los municipios afectados, entre ellos Anolaima, por lo que el crédito original de $ 11’900.000 pasó a ser de $ 18’500.000, liquidado a una tasa de interés exorbitante, situación que se repitió en el año 1999, en esa oportunidad por el fenómeno de La Niña (exceso de agua), circunstancias que persuadieron al Gobierno Nacional a poner en marcha el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (Pran) a favor de los pequeños y medianos productores, con recursos de Finagro, entre cuyos beneficios se anunciaban la reducción del monto de la obligación al saldo de capital adeudado, la ampliación del plazo a 10 años con 3 de gracia y el no pago de intereses de contingencia. 2.3.
Que el 18 de agosto de 2000, Finagro devolvió al Director de Fondear de Cundinamarca los formularios que había diligenciado para acceder al Pran, porque, de un lado, se trataban de dos créditos que no eran agropecuarios, lo cual, pese a ser enmendado el 3 de febrero de 2006 por el Ministerio de Agricultura y a haber interpuesto acción de tutela por ese hecho, no salió airoso en ese propósito y, de otro, porque el crédito otorgado por la Caja Agraria había sido reestructurado el 30 de septiembre de 1998, por lo cual se encontraba al día el 29 de julio de 1999; con los agravantes de que había sido reclasificado unilateralmente como mediano productor, incrementándose la tasa de interés, y fue forzado a abandonar su finca por amenazas a su vida de grupos armados al margen de la ley, condición reconocida por la Red de Solidaridad Social el 5 de octubre de 2001. 2.4.
Que la Caja Agraria en Liquidación inició proceso ejecutivo mixto en su contra ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, y la Federación Nacional de Cafeteros hizo lo propio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca); que respecto del primero de ellos formuló la excepción perentoria de fuerza mayor, dada su condición de desplazado por la violencia, juicio en el cual se dictó sentencia desestimatoria de las excepciones el 17 de junio de 2006, la cual fue confirmada el 31 de agosto de ese año por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con el agravante de que su apoderado judicial falleció el 5 de febrero de 2007, quedando a partir de esa fecha sin defensa técnica, ante la imposibilidad económica de contratar un nuevo abogado, especialmente para impugnar la decisión que dispuso el remate del predio y fijó fecha para su subasta pública, sin atender ninguno de sus reclamos. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Caja Agraria en Liquidación tener en cuenta su condición de desplazado, dar nuevas opciones reales de pago de la deuda, solicitar la terminación del proceso y excluirlo de Cifin y Datacrédito; a la Federación Nacional de Cafeteros que no le cobre suma de dinero alguna por concepto de intereses contingentes, honorarios de abogado y costas, se le incluya en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y en el Pran Cafetero y no se condicione la reliquidación de su crédito a la firma de nuevos pagarés por sumas superiores a las inicialmente pactadas; y a los juzgados accionado, que revoquen sus decisiones, incluidas la que decretó las medidas cautelares y la que ordenó el remate de su finca.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza 19 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que ese despacho profirió sentencia de segundo grado en el referido proceso, el 31 de agosto de 2006, estimando que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las parte y terceros. 2.
El apoderado especial de la Federación Nacional de Cafeteros, vinculada a este trámite, informó que el accionante instauró acción de tutela en el año 2006 contra esa entidad, la Caja Agraria y Finagro, para que fuese incluido en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, siendo negada su petición mediante sentencias de primera y segunda instancia, fechadas el 27 de julio y 11 de septiembre de ese año, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que, a su juicio, torna inviable la que se interpone en esta oportunidad.
Añadió que Finagro reliquidó el crédito otorgado por la entidad que representa, pero el quejoso se negó a firmar los nuevos pagarés que garantizarían la obligación reestructurada, procediendo, por tanto, a continuar el proceso ejecutivo que había iniciado ante el Juzgado Civil Municipal de Anolaima. 3. El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, vocera y administradora del patrimonio autónomo de la extinta Caja Agraria, informó que el accionante contrajo con esta entidad tres obligaciones crediticias, advirtiendo que no le constan los hechos narrados en el libelo, dado que ocurrieron antes de la suscripción del contrato de fiducia mercantil celebrado con esa institución, salvo lo atinente a la deuda por $ 18’500.000, respecto de la cual adujo que, como quiera que no ingresó finalmente al Pran, la Caja Agraria vendió sus derechos sobre ella y las dos restantes ($1’500.000 y $1’606.035) a la Central de Inversiones S. A. 4.
El Juez 47 Civil Municipal de Bogotá se opuso a la solicitud de amparo, aseverando que el peticionario intervino en el proceso mediante apoderado judicial, sin que se advierta la vulneración de sus derechos fundamentales, por el contrario, lo que denota su proceder es el ánimo de entorpecer la diligencia de remate del predio perseguido. 5.
El señor José Álvaro García Ladino, cesionario del crédito, solicitó que no se revoquen las decisiones judiciales atacadas ni se anule el pagaré que soporta la obligación perseguida, por cuanto la condición de desplazado que alega el petente es incompatible con la naturaleza jurídica del PRAN, el proceso ejecutivo está terminado y, de acceder a ello, se le vulneraría su derecho crediticio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional, aduciendo, de un lado, que las sentencias proferidas por los jueces accionados no lucen arbitrarias, en la medida que apreciaron, sin veleidad alguna, las condiciones especiales del accionante y los demás problemas, como el de orden climático, concluyendo que no tenían aptitud para impedir el cobro forzado de la obligación; de otro, que el quejoso abandonó el proceso, tras haberse proferido la sentencia, intentando ahora, cuando el bien se encuentra a punto de ser rematado, remediar su incuria y, por último, que este mecanismo no cumplió el requisito de inmediatez, pues las sentencias, en las cuales se sustenta el remate cuestionado, datan del 17 de junio y 31 de agosto de 2006.
Respecto de la Caja Agraria en Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros, tampoco evidenció vulneración alguna, toda vez que ninguna de ellas le ha impedido al peticionario regularizar su situación económica y, por el contrario, se hizo patente que éste no ha efectuado las diligencias necesarias para hacerse acreedor a los beneficios ofrecidos.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, alegando que el remate cuestionado no procede cuando se configura la fuerza mayor del desplazamiento forzado e insistiendo en que las providencias atacadas constituyen una vía de hecho, habida cuenta que desconocieron sus condiciones de beneficiario del Pran y desplazado por la violencia. Advirtió que, de una parte, no abandonó el proceso ejecutivo, pues agotó todos los medios de defensa, hasta el día en que falleció su abogado, luego de lo cual acudió a los consultorios jurídicos de universidades, dada su imposibilidad económica de contratar los servicios profesionales de otro abogado y, de otra, que no es cierto que el sitio donde está ubicada su finca sea un lugar de paz, pues los reportes de prensa anexos a su sustentación dan cuenta de que para esa época dicha región estaba circundada por grupos armados al margen de la ley.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía complementaria, alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Del mismo modo, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercer esta acción, es incontrovertible que por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, so pena de desatender el principio de inmediatez que la caracteriza. 2.
Descendiendo al caso en estudio, la Sala concluye que el resguardo solicitado deviene impróspero, en la medida que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue demandado el 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 años después de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia atacadas (17 de junio y 31 de agosto de 2006), sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela implorada.
Es más, el argumento relativo a la muerte de su apoderado (5 de febrero de 2007), tampoco es de recibo para la Sala, dado que, aparte de ser un hecho que debió poner oportunamente en conocimiento del juez cognoscente para que adoptara las medidas procesales del caso, no le impedía acudir en tiempo a esta acción constitucional para demandar lo que ahora reclama, pues no es admisible que se recurra a ésta en este momento, ante la inminencia del remate del predio perseguido, a sabiendas de que dicha diligencia es un acto de ejecución o cumplimiento de la sentencia que ordenó seguir la ejecución y dispuso la venta del bien en pública subasta.
En todo caso, la petición de amparo no puede salir airosa, por cuanto ésta no sirve para reavivar una controversia que fue dirimida por el cauce legal y ante el juez natural, pues es incontrovertible que los tópicos expuestos en el escrito de tutela fueron controvertidos a través del trámite de las excepciones de mérito que el accionante formuló en el proceso ejecutivo de marras, no siendo esta vía constitucional una instancia adicional para perpetuar debates clausurados.
Finalmente, a la misma conclusión se arriba frente a la supuesta vulneración que se les endilga a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a la Federación Nacional de Cafeteros, dado que los hechos que le sirven de fundamento acontecieron antes de iniciarse el proceso ejecutivo mixto, de modo que respecto a estos, con mayor razón, opera la extemporaneidad de la acción tutelar.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de tutela fue tardía y desconoció su carácter residual, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-01718-01