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T 1100122030002009-01712-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 10 de marzo de 2010).- Ref.: 1100122030002009-01712-02 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela incoada por la señora ESPERANZA MEDINA MARMOLEJO contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores HERNANDO GALINDO CUBIDES, ADRIANA POLANÍA POLANÍA y FERNANDO MONTOYA MATEUS para dirimir las diferencias suscitadas entre QUÍMICA VULCANO S.A., ALBERTO QUIJANO DUQUE y JOSÉ GABRIEL SAAIBI SERRANO, por una parte, y ROTADYNE LATIN AMERICA LLC y la accionante, por la otra.

ANTECEDENTES 1. La indicada demandante manifiesta que en el trámite del proceso arbitral arriba referenciado, los señores árbitros acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para sustentar la acción instaurada señala que ante la Cámara de Comercio de Bogotá, QUÍMICA VULCANO S.A., ALBERTO QUIJANO DUQUE y JOSÉ GABRIEL SAAIBI SERRANO pidieron la integración de un Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias que se presentaron con ROTADYNE LATIN AMERICA LLC y ESPERANZA MEDINA MARMOLEJO.

La promotora del amparo constitucional manifiesta que el 5 de junio de 2008 los árbitros acusados emitieron la decisión correspondiente indicando que, como “bien lo señala la parte convocante en su escrito de alegatos de conclusión, los daños y perjuicios para este caso se presentan por el valor que pierde la parte demandante en el momento en que ocurre el incumplimiento del contrato de ‘JOINT VENTURE’ por parte de la parte demandada. ‘Dicho valor de pérdida inmediata se da por la imposibilidad de comerciar o vender su participación dentro del negocio’”, frente a lo cual la solicitante del amparo afirma que “dentro del proceso no hay una sola prueba, no existe siquiera un indicio remoto que indique que los convocantes estuvieren en imposibilidad de comercializar o vender su participación en el negocio.

Lo que sí está probado es que el proceso de venta o comercialización se inició y se pudo adelantar, pero fracasó por el factor precio en la medida en que no había acuerdo entre lo que los demandantes pretendían recibir y lo que los demandados estaban dispuestos a pagar” (fl. 262, cdno. 1). En virtud de lo anterior, esto es, por no haberse examinado adecuadamente la existencia del daño, ni el monto de los perjuicios, estima que los accionados incurrieron en un proceder que califica como vía de hecho, puesto que profirieron un laudo arbitral estimatorio de las pretensiones de la demanda, pese a que no existía en el respectivo proceso arbitral prueba alguna que lo “sustente o justifique”. 3.

Solicita que se conceda la acción de tutela presentada, y que, en consecuencia, se “decrete la revocación de la condena que se le impuso en el laudo proferido” (fl. 261). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica del proceso arbitral y de precisar que “el yerro que le endilga la accionante al mencionado laudo se restringe a supuestos defectos en la apreciación y valoración de la prueba relativa al daño y a los perjuicios que dieron origen a la condena impuesta en su contra, aspectos que no son susceptibles de ser atacados por vía de la anulación” (fl. 336), denegó el amparo incoado porque “el monto” al que arribó el Tribunal de Arbitramento para determinar la condena impuesta a las demandadas surgió “de las cifras señaladas por el perito designado dentro del proceso”, con fundamento en lo previsto por el artículo 1603 del Código Civil, y “luego de analizar los medios de prueba que se recaudaron al interior de ese proceso, sin que se observe que la apreciación probatoria efectuada por los árbitros haya vulnerado de manera directa derechos fundamentales de las partes, ni que el fundamento de la valoración de las pruebas sea una interpretación manifiestamente irrazonable; además, el supuesto error que aduce la actora en el juicio valorativo de la prueba no se considera ostensible, flagrante o manifiesto, lo que (…) resulta indispensable para que se configura la vía de hecho” (fl. 337).

LA IMPUGNACION La demandante pide que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección invocada, ya que, en síntesis, “los árbitros extrajeron del dictamen pericial lo que el perito no dice y porque el laudo (…) no tiene ningún soporte en pruebas que obren al proceso”. Afirma que “las cifras que trae el dictamen pericial en uno de los extremos de los que se deduce la condena (…) son hipotéticas más no ciertas” (fls. 346 y 348).

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por la impugnante respecto del Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores HERNANDO GALINDO CUBIDES, ADRIANA POLANÍA POLANÍA y FERNANDO MONTOYA MATEUS para dirimir los desacuerdos suscitados entre QUÍMICA VULCANO S.A., ALBERTO QUIJANO DUQUE y JOSÉ GABRIEL SAAIBI SERRANO, por una parte, y ROTADYNE LATIN AMERICA LLC y la accionante, por la otra, resulta inviable, lo que impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido, pues de acuerdo con lo expuesto por la propia inconforme y lo que se desprende de los soportes allegados al proceso de tutela (fls. 16 al 179, cdno. 1), la acción de que se trata pretende cuestionar el laudo arbitral emitido el 5 de junio de 2008, soslayando que si bien es cierto que las disposiciones que gobiernan el mecanismo constitucional empleado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, es necesario que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, para respetar criterios que gobiernan la materia, es de rigor concluir que la pretensión orientada a censurar desde la perspectiva constitucional la decisión que emitieron los árbitros acusados no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación -17 meses-, situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Se precisa que si bien la promotora de la demanda constitucional manifestó que interpuso recurso de anulación contra el memorado laudo arbitral, es menester señalar que, como lo registró el a quo en la sentencia apelada, el fundamento de tal medio extraordinario de impugnación no corresponde al de las acusaciones que estructuran la acción de tutela que es objeto de análisis por la Corte, cuestión que corrobora, entonces, la tardanza en la que se afianza la Sala para desestimar la protección excepcional impetrada por la señora ESPERANZA MEDINA MARMOLEJO. 3.

Por las razones antes expuestas se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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