CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2009 EXP.:11001-22-03-000-2009-01711-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por EL BANCO COLPATRIA S.A. contra los JUZGADOS SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la entidad financiera por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. Afirma, que inició un proceso ejecutivo contra Nelson Armando Arias Polanco y Gloria Estela Olaya Cardozo con base en el pagaré Nro. 2000 – 00903985, en el que los deudores se comprometieron a pagar la suma de $35.000.000 en 180 meses contados a partir de la fecha del contrato, siendo exigible la primera cuota el 3 de octubre de 1998, así como a reconocer intereses de plazo sobre los saldos insolutos a la tasa de DTF más 9.00 puntos trimestre anticipado equivalentes a 51.18% efectivo anual, y en caso de mora a la tasa máxima legal permitida, y además, constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco.
Agrega, que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien luego de surtir todo el asunto profirió sentencia el 8 de agosto de 2008 en la que denegó las pretensiones de la parte demandante, razón por la cual interpuso recurso de apelación y el Superior mediante providencia del 20 de agosto de 2009 decidió confirmar la actuación impugnada.
Añade, que los proveídos cuestionados desconocieron “abiertamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al mencionar que el pagaré allegado al cobro no cumple con los requisitos de que trata el precepto mencionado, es decir, que no es una obligación clara, expresa y actualmente exigible” con fundamento en que “el pagaré se pacto en pesos y se cobra en UVRS”, siendo que “ el error en que incurrió el Banco ejecutante en la demanda, no significaba que no hubiese título ejecutivo”, puesto que “para remediarlo bastaba que en la sentencia se disponga que la liquidación del crédito se verifique en pesos, pero de ninguna manera se desconozca la existencia del título”, ya que “el juzgador sólo debe analizar aspectos de forma y fondo (…) como son; autenticidad, claridad, expresividad y exigibilidad”. 3.
Por lo narrado solicita, modificar las sentencias proferidas en ambas instancias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el criterio que adoptaron los funcionarios acusados se ajusta al ordenamiento que rige la materia, pues aplicaron la ley, “ (…) según la cual consideraron no permitir la conversión unilateral de las obligaciones pactadas en pesos para que sean expresadas o entendidas en UVR, menos aún en el caso en estudio en donde no existe prueba alguna que acredite que a los ejecutados se les enteró del proceso de reliquidación y redenominación de su crédito en pesos a la unidad de cuenta UVR”.
LA IMPUGNACIÓN El Banco Colpatria S.A. impugnó el fallo, para lo que remitió a los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y en especial a la sentencia del 7 de marzo de 2008 por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
Del examen del material probatorio se advierte, que el Banco Colpatria S.A. instauró un proceso ejecutivo contra Nelson Armando Arias Polanco y Gloria Estela Olaya Cardozo, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré Nro. 2000-00903985 por la suma de $35.000.000, y cuya amortización se pactó a 180 cuotas mensuales, pagadera la primera el 3 de octubre de 1998, además se estipularon intereses de plazo del DTF más 9 puntos trimestrales, equivalentes al 51.18% efectivo anual, y el crédito también se garantizó con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C- 1462712, el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien aceptó la acumulación de la demanda del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, libró mandamiento de pago y notificó a los demandados, los cuales propusieron como excepción que el préstamo original fue adquirido en pesos y no en UVR, como se pretende cobrar, y que como consecuencia de ello, están cobrando sumas desmedidas, surtido el asunto, profirió sentencia el 8 de agosto de 2008 en la que resolvió denegar las pretensiones, ya que el Banco hizo de forma unilateral el cambio a UVR, por lo que procedió a revisar si se podía continuar la ejecución en pesos, pero luego del análisis del crédito concluyó que no existían los elementos de juicio suficientes para prodigar una claridad de la obligación en ese sentido.
Inconforme la entidad financiera apeló la providencia apoyada en que la redenominación de las obligaciones a UVR sí operaba por ministerio de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y por otro lado, que se aplicó el alivio el 24 de enero de 2000 con fecha retroactiva a 31 de diciembre de 1999. El Juzgado trece Civil del Circuito al resolver la alzada consideró que si el crédito fue otorgado y desembolsado en pesos, al no haberse aportado la prueba de la solicitud de los deudores o de su consenso para que se redenominara en UVR, no podía la entidad acreedora automáticamente convertirlo.
Adicionalmente, no se ha reliquidado en legal forma el crédito en pesos para excluir los valores indebidamente liquidados e incluidos cuyas diferencias vendrían a constituir el alivio dispuesto en la Ley 546 de 1999 para imputar primero a las cuotas atrasadas y luego al saldo del capital a cobrar, lo que significaría que las mensualidades a cobrar no serían las mismas reclamadas en la demanda, reduciendo así mismo el saldo del capital, lo que conlleva a que no se este frente a una obligación con las características exigidas por el artículo 488 del C.P.C. En ese orden de ideas, resulta procedente denegar el amparo deprecado pues es claro que las decisiones de los funcionarios judiciales se sustentaron en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha manifestado de manera reiterativa que “no existe respaldo jurídico para la redenominación unilateral que efectúan las entidades financieras, toda vez que ello vulnera el debido proceso del deudor, además de los principios de la buena fe contractual y el respecto por los actos propios, (…) es así que los entes crediticios tienen la obligación de informar de todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación del crédito para que el obligado pueda ejercer de manera eficaz su derecho de defensa e interponer los recursos del caso (…), no obstante lo anterior, también tuvieron en cuenta, que no por ello se debe terminar el proceso, pues el crédito cuyo pago coercitivo se persigue se encuentra insoluto y respaldado en títulos valores, por lo que se debe revisar si la ejecución puede continuar en la denominación convenida originalmente por las partes, situación que como se anticipó también fue estudiada por los administradores de justicia en sus providencias y frente a lo cual concluyeron que la obligación no cumple con las características exigidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, dado que se presentan varias inconsistencias que impiden identificar plenamente el valor que en pesos tendría la obligación. De modo que, lo cierto es que se efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Providencia de la Corte Constitucional T-1063 de 2006 PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01711-01