CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve REF: T-No. 11001-22-03-000-2009-01708-01 (Discutido y Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por María Mercedes Rincón de Valbuena y José Alejandro Valbuena Leiva contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la recta administración de justicia, los cuales estiman conculcados por el juzgado accionado, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al proferir sentencia en el proceso ejecutivo que en contra de los gestores del amparo promovió el Banco Colmena y Carolina Mejía Muñoz, en condición de cesionaria del crédito materia de cobro, se decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido y su posterior entrega, hallándose pendiente de resolver un incidente de nulidad interpuesto por los actores; todo ello, en contravención del artículo 137 numeral 4º del C.P.C. Criticaron que con ocasión de la demanda ejecutiva acumulada presentada por la cesionaria de la entidad crediticia, la autoridad accionada ordenó continuar la ejecución fincada en un pagaré que fue tachado de falso por los accionantes; en tanto se llenó por un valor superior al 100% de la cuantía inicialmente adeudada, pues conforme a la documentación aportada con la demanda, el saldo de la obligación asciende a $ 234.846.654.8 pesos, incluidos los intereses de mora, no obstante, el mandamiento de pago se libró por $502.764.175 pesos, el cual además, fue indebidamente notificado a los deudores.
Con fundamento en las irregularidades anotadas, los actores interpusieron un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano en primera instancia, decisión que apelada fue inicialmente denegada y posteriormente concedida la alzada por virtud del trámite del recurso de queja, actuación que se encuentra actualmente en curso, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Censuraron que los ingresos del proceso al despacho no han sido debidamente publicitados en la página web de la rama judicial, así como algunas decisiones proferidas, entre ellas, el proveído que señaló fecha para el remate; además, reprocharon que la foliatura del expediente ha sido alterada y aparecen memoriales que no obraban allí y ahora figuran “como presentados en tiempo por el señor apoderado de la cesionaria”.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, solicitaron que en sede constitucional, se revoque la sentencia de 12 de febrero de 2009, que ordenó continuar la ejecución y las actuaciones subsiguientes, entre tanto se resuelve el incidente de nulidad por ellos interpuesto, y se suspenda la diligencia de remate, pues la privación del inmueble en razón de la subasta constituye un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que los gestores del amparo son de avanzada edad, lo cual les impide laborar, y allí conviven con sus padres de 90 y 88 años de edad. 2.
El Juzgado accionado remitió el expediente en calidad de préstamo y adujo que el proceso se adelantó con respeto de las garantías fundamentales de las partes, pues sus peticiones fueron resueltas con apego a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, por ello, observadas algunas irregularidades en el trámite, éstas se subsanaron con el decreto de nulidad parcial de la actuación. Haydee Muñoz Sandoval, en condición de apoderada de los accionantes en el proceso acusado, informó que renunció al mandato conferido debido a la falta de compromiso de sus poderdantes en el pago de sus honorarios y los de un actuario que efectuara la liquidación del crédito; agregó que les comunicó el estado en que quedó el trámite, a la fecha de su dimisión, con el fin de que proveyeran su representación en el mismo. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional por improcedente, bajo el argumento que “las inconformidades ventiladas en sede constitucional por los accionantes, específicamente las que hacen relación con la indebida notificación del mandamiento de pago proferido dentro de la demanda acumulada, y la suma de dinero excesiva por la que, dicen, se llenó el pagaré que soporta dicha ejecución, fueron invocadas como causales de nulidad por medio de incidente”, el cual negado en primera instancia, fue recurrido en apelación, trámite que se encuentra actualmente en curso.
Precisó que a diferencia de los sostenido por los actores, el rechazo de plano del incidente de nulidad, no impide adelantar el trámite, al concederse la alzada contra dicha decisión, motivo por el cual el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia que ordenó continuar la ejecución. Por otra parte, juzgó carente de soporte probatorio las irregularidades alegadas en torno a la foliatura del expediente y la publicidad del proceso acusado, en la página web de la rama judicial, asuntos que en todo caso, se omitió informar a la autoridad accionada, lo cual descarta la procedencia del amparo impetrado. 4.
Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada es improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el trámite del incidente de nulidad presentado por los actores y fincado en los motivos de inconformidad ahora alegados en sede de tutela, se encuentra actualmente sometido al escrutinio del juez de segundo grado, por ende, los petentes cuentan con un medio judicial idóneo para obtener el amparo de los derechos fundamentales que en esta oportunidad, alegan conculcados y en tal virtud, cualquier pronunciamiento del juez en ese punto, deviene necesariamente prematuro.
Lo anterior, debido al carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela que impide su ejercicio como medio paralelo o sustitutivo de los ordinarios previstos por el legislador para el trámite de los procesos judiciales, lo contrario equivaldría a desconocer el régimen de jurisdicción y competencias, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica que permean la función pública de administrar justicia. Por otra parte, el debate constitucional se contrae al efecto en que debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad, asunto de interpretación normativa, ajeno al juez constitucional, pues al margen de la postura que entre varias opciones interpretativas acoja la Corte, no es absurdo, que el fallador de instancia continuara la ejecución, hallándose pendiente la resolución del incidente de nulidad y en esas condiciones, se descarta el agravio alegado a los derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la simple discrepancia de opinión de los interesados respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, es insuficiente para derruir la orden de continuar la ejecución, pues ello equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. En relación con la indebida foliatura del expediente y las irregularidades en torno a la forma en que se han adosado memoriales al mismo, que el a-quo adecuadamente halló huérfanas de prueba, es de anotar que no es el juez constitucional el competente para dirimir dicha controversia, menos aún, si como aquí ocurrió, ello no se ha puesto en conocimiento de la autoridad accionada y se omitió indicar, en qué consiste el perjuicio irremediable que de manera transitoria se pretende conjurar, ante la existencia de otros medios judiciales previstos para sancionar y remediar dichas falencias.
Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01708-01