CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01700-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Ángela María Camacho Téllez y Edna Milena Vargas González contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Inspección Segunda C Distrital de Policía y las sociedades Cuama S. A., De Sol a Sol Ltda. y Archie’s Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes acudieron a la tutela con el propósito de que se les proteja el derecho al trabajo; en consecuencia, deprecaron adoptar las medidas necesarias para ser reintegradas a sus respectivos empleos en el establecimiento de comercio denominado “La Tentazione Delicatessen”, de los cuales fueron privadas mediante “diligencia de lanzamiento llevada a cabo el día 13 de octubre de 2009 por orden impuesta por los Juzgados 68 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Bogotá”.
Como sustento de su pretensión, adujeron los hechos que a continuación se compendian: Desde el primero de agosto de 2009, las aquí demandantes fueron vinculadas “contractualmente” con la sociedad Archie’s de Colombia S. A. en el establecimiento de propiedad de esta última llamado “La Tentazione Delicatessen”. El “trabajo duró” hasta el 13 de octubre del presente año, cuando la Inspección Segunda C Distrital de Policía llevó a cabo la diligencia de entrega del local, en cumplimiento de una orden del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, emitida dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Cuama S. A. contra De Sol a Sol Ltda. Como Archíes de Colombia S. A. no tenía vinculación alguna con la orden judicial, formuló oposición a la “diligencia”, todo lo cual fue desatendido por la autoridad comisionada; en consecuencia, todos los empleados del café, incluidas las gestoras del amparo, se quedaron sin empleo, lo que los perjudica a ellos y a sus familias que dependen económicamente de ese ingreso (folios 14 a 20). 2.
Los Juzgados accionados no emitieron pronunciamiento alguno en relación con la queja constitucional que aquí concierne. Por su parte, la sociedad Archie’s de Colombia S. A. informó que “de buena fe tomó en arrendamiento el local comercial ubicado en la carrera 12 A No. 83-41, a los propietarios los hermanos Maldonado Rodríguez; una vez celebrado este contrato la sociedad se dispuso efectuar las reparaciones y adecuaciones necesarias para poner a disposición del público un nuevo establecimiento de comercio denominado ‘La Tentazione Delicatessen’, lo cual llevó una millonaria inversión por parte de la sociedad Archie’s Colombia S. A. (más de cien millones fue la inversión en sólo adecuaciones) este establecimiento estuvo en funcionamiento, tal y como lo afirman las accionantes en la carrera 12 A No. 83-41 de Bogotá”.
Agregó que “con ocasión del montaje y posterior apertura de este nuevo establecimiento…contrató a la señora Ángela María Camacho Téllez a partir del primero de agosto de 2009 con el fin de que fuera ella la persona encargada del montaje, la administración y gerencia del establecimiento de comercio…así como también se dispuso el traslado de la señora Edna Milena Vargas González de uno de nuestros restaurantes a este nuevo establecimiento, además de otros dos empleados los cuales lamentablemente y muy a pesar nuestro ya no laboran con nosotros”.
Señaló, asimismo, que “fue inesperado y calamitoso el hecho del cierre del mismo [el establecimiento], por cuanto actuando siempre de buena fe, nos vimos obligados a hacer entrega del local comercial tomado por nosotros en arrendamiento a los hermanos Maldonado Rodríguez propietarios del mismo…” Expresó, finalmente, que “para los casos puntuales de Ángela María Camacho Téllez y Edna Milena Vargas González, la compañía, a la primera, dio por terminado el contrato laboral, una vez por decisión judicial, y en un acto bochornoso para la empresa, para su buen nombre y crédito, por su seriedad comercial, fue lanzada por la autoridad de policía a la calle, sin deber nada a nadie, que es lo más irónico, y Vargas González será retirado de su cargo por cuanto no cuenta con vacantes disponibles en este momento…” (folios 29 a 31).
Finalmente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela en razón a que en su actuación “se ciño estrictamente a las normas aplicables al procedimiento civil vigente”; precisó que “el pasado 13 de octubre de 2009, la Inspectora 2ª C Distrital de Policía, en cumplimiento de sus funciones y de lo ordenado en la comisión se trasladó al lugar de la diligencia ubicada en la carera 12 No. 83-41, y a cuya entrada encontró un letrero del establecimiento de comercio Tentazione Delikatessen, café y helado, y en nombre de Cuama Ltda atendió la oposición planteada por su representante legal, de igual modo la oposición planteada por el apoderado del establecimiento de comercio que para la fecha de la diligencia funcionaba…y corrió traslado de ella.
La inspectora resolvió los recursos impetrados y como el procedimiento lo indica concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el superior y entregó el inmueble desocupado al representante legal de De Sol a Sol Ltda” (folios 54 a 62). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección reclamada, porque “en el caso concreto la queja se dirige contra una sentencia proferida el 4 de agosto del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a propósito del amparo que reclamó el señor Héctor Peñuela Quintero frente al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad y la Inspección Segunda C Distrital de Policía”; esto es, que se pretende controvertir por el camino de la tutela una decisión emitida en proceso de idéntico linaje.
Agregó que tampoco es viable acudir al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, aduciendo la vulneración de garantías superiores como consecuencia de la transgresión de los derechos de su empleadora, pues así lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (folios 70 a 74). LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación mediante escrito en el que señaló que “en el caso concreto la tutela interpuesta no se dirige contra la sentencia o fallo de tutela [del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá], sino contra el atropello cometido por parte de la funcionaria a la que se le encomendó el cumplimiento de la acción de tutela, esto es, tanto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad como a la Inspección Segunda C de Policía, toda vez que al no tener en cuenta las oposiciones a las decisiones vulneraron de manera flagrante los derechos fundamentales de las accionantes” (folios 87 a 90).
CONSIDERACIONES 1. Las promotoras del amparo acuden a este escenario para que se les proteja su derecho al trabajo, y como consecuencia se les restituya en la condición laboral que detentaban con anterioridad a la diligencia de entrega que la Inspección Segunda C Distrital de Policía de Bogotá practicó el 13 de octubre pasado respecto al inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio “La Tentazione Delicatessen”, por comisión que le fuera conferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso abreviado de Cuama S. A. contra De Sol a Sol Ltda. En sustento de su pretensión, adujeron que la mencionada autoridad de policía procedió a efectuar el desalojo, sin haber acogido la oposición que fue planteada por una persona jurídica, la sociedad Archie’s de Colombia S. A., a quien no se hacían extensivos los efectos de la “orden judicial” de “entrega”. 2.
En los términos expuestos, con prontitud la Corte advierte que la tutela interpuesta no está llamada a prosperar, pues, si bien los trabajadores de un establecimiento que funciona en el lugar en el que se va a realizar una diligencia de entrega pueden verse afectados con la misma, esta circunstancia no los legitima para censurar las actuaciones judiciales de una causa en la que no son partes, menos aún cuando las mismas se restringen a reconocer los derechos de un arrendatario a quien por providencia judicial se le reconoció el derecho a continuar con la tenencia del inmueble.
Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de señalar en una situación similar lo siguiente: "Si bien los trabajadores de la sociedad incumplida en el pago de la renta saldrían perjudicados en el caso de que por efectos del desaojo se paralice la empresa, este hecho no puede ser atribuido a ninguna vía de hecho ni del Juzgado ni mucho menos a una eventual posición dominante de los particulares que celebraron lícitamente un contrato de arrendamiento y que también tienen que ser protegidos por las autoridades judiciales" (sentencia de 19 de diciembre de 2003, exp. 2003-00206-01). 3.
Con abstracción de lo anterior, la procedencia de la aludida “oposición” formulada en desarrollo de la “diligencia de entrega”, es un asunto que está pendiente de resolución dentro del escenario ordinario, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los interesados –ya concedido- que de prosperar tendría los mismos efectos que aquí se reclaman.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de defensa judicial en curso, lo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 4. Por los anteriores motivos, se ratificará la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría, devuélvase al Despacho de origen el expediente que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba para decidir el presente asunto. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-01700-01