CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01699-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Reinaldo Carranza Díaz contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, información, propiedad, vivienda y dignidad humana; en consecuencia, deprecó en esencia que “se anule la diligencia de adjudicación del inmueble y todo lo actuado en el proceso [ejecutivo hipotecario en el que es demandado], por aplicación de las sentencias constitucionales…”.
Como sustento de su pretensión adujo los hechos que a continuación se sintetizan: Reinaldo Carranza Díaz adquirió, en la modalidad de UPAC, un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda con el Banco Davivienda S. A.; inicialmente pagó los instalamentos pactados, pero posteriormente “las cuotas se volvieron tan exorbitantes que le fue imposible cancelarlas”.
La entidad financiera aludida presenta demanda ejecutiva en la que “solicita el remate del bien inmueble para el pago de la obligación y con base en una liquidación que conlleva la usura y la estafa”; el asunto corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución el 31 de marzo de 2004, remató el bien gravado con hipoteca el 24 de noviembre de 2008 y efectuó la adjudicación a la entidad crediticia el 12 de mayo pasado.
El proceso ejecutivo que se le siguió en su contra representa “una imposibilidad jurídica que equivale a convertir en título justo el cobro de la usura”, “el remate se hizo sin las publicaciones legales”, “no es legal y constitucional la obligación adquirida” y “no hubo una verdadera reliquidación” (folios 6 a 14). 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que “con independencia de las diferencias que existan entre la accionante y el banco ejecutante, en lo que atañe al Juzgado, cualquier ataque a la obligación cobrada en el proceso debió plantearla aquél y el otro demandado mediante excepción de fondo en el término dispuesto en el artículo 509 del C. de P. C., lo que no hizo, siendo improcedente la tutela para revivir términos legales ya fenecidos, máxime que existe sentencia en firme desde el año 2004 y remate de bienes”.
Agregó que “en el proceso se han adoptado otra serie de decisiones en relación con solicitudes del demandado, como las 3 que elevó de nulidad, otra de suspensión del proceso, cuyas resoluciones eran susceptibles de apelación, y nada presentó al respecto” (folios 21 y 22). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, porque “al examinar el expediente del proceso ejecutivo no existe prueba de que se haya hecho alguna solicitud en este sentido [el de la tutela] al interior del mismo y menos cuando notificado del mandamiento de pago guardó silencio, razón por la cual y siguiendo lo ordenado en la norma procesal civil el camino que debía recorrer el proceso era la sentencia sin oposición, tal como lo comprendió y actuó el Juez accionado”.
Asimismo expuso que “respecto a la reliquidación presentada el actor bien había podido oponerse y solicitar pruebas en la actuación para que por intermedio de peritos se demostrara que la misma no cumple con lo pactado y las decisiones de la Corte Constitucional, pero en verdad lo que se nota es que no se opuso, con los mecanismos legales al resultado que presentó la demandante”.
Por último, razonó que frente a la sentencia de seguir adelante la ejecución, el remate y la adjudicación ningún recurso se planteó, lo que refuerza la inviabilidad de la tutela (folios 23 a 27). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 31 a 33). CONSIDERACIONES 1.
Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que el promotor de la tutela cuestiona por esta vía las actuaciones del Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo en mención, porque se aceptó un título que contiene “intereses de usura”, “no es legal y constitucional la obligación adquirida”, “no hubo una verdadera reliquidación” y se adelantó “el remate sin las publicaciones legales”. 2.
En torno al anterior ataque, la Corte encuentra que el mismo es improcedente, en primer término porque respecto del mandamiento de pago de 18 de febrero de 2002 y de la sentencia que decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía, que data de 31 de marzo de 2004, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que la queja constitucional se interpuso en un tiempo superior a seis meses, contados desde la fecha de la emisión de la referida providencia. Sobre el particular, la Corporación en reiterados pronunciamientos ha considerando: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Además de lo anterior, el amparo se evidencia igualmente improcedente si se repara en que el accionante, no obstante haber tenido la posibilidad de hacerlo, omitió presentar excepciones de mérito, y recurrir las providencias que considera contrarias a sus intereses, esto es, el mandamiento de pago, el proveído que aprobó la liquidación del crédito y la decisión que dispuso la adjudicación del bien hipotecado al ejecutante.
De tal forma que no es viable entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso en razón del silencio de las partes. 4. Lo expuesto desemboca en la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01699-01