CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01698-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Jorge Duque Restrepo frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante aduce que en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Bancafé, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá declaró probadas las excepciones de “ falta de título ejecutivo y Falta de Validez”, mediante sentencia de 7 de marzo de 2008. Al ser apelada esa decisión por la parte ejecutante, agrega, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá la revocó y, en su lugar, mediante fallo de 27 de noviembre de 2008, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Añade que el 5 de diciembre de 2008 solicitó la complementación de esta última sentencia, pues no se refirió a la excepción de caducidad de la acción que oportunamente propuso; sin embargo, el juzgado de segundo grado negó dicha solicitud en auto de 15 de diciembre de 2008.
En criterio del accionante, esa actuación vulnera su derecho al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que entre el proferimiento de la orden de pago (1º de septiembre de 2004) y su notificación personal (1º de marzo de 2007), transcurrió más del año previsto en el artículo 90 del C. de P. C., razón por la cual “operó automáticamente el fenómeno de la caducidad de la acción”.
Por ende, solicita el amparo de esa garantía con el fin de que se revoque el fallo de 27 de noviembre de 2008 y se ordene al juzgado accionado declarar probada la excepción de caducidad o, en su defecto, la de falta de título ejecutivo. 2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de su actuación, mientras que el Juzgado Trece Civil del Circuito contestó que sus pronunciamientos estaban ajustados a derecho y que, en todo caso, el reclamo del accionante es tardío. 3.
El Tribunal negó el amparo tras recordar que el Juzgado Trece Civil del Circuito precisó en su sentencia que entre los vencimientos de la obligación ejecutada (3 de julio y 3 de agosto de 2004) y la fecha de notificación del demandado (1º de marzo de 2007), no transcurrió el término de 3 años previsto en el artículo 739 del Código de Comercio, razón por la cual no podía acogerse la excepción de “ caducidad y/o prescripción de la acción cambiaria”.
Ese entendimiento, anotó el Tribunal, no luce antojadizo, ni arbitrario, lo cual excluye la configuración de una vía de hecho. 4. El demandante en tutela impugnó la referida decisión, pero nada dijo para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que la petición de amparo constitucional no podía abrirse paso, como quiera que según se advierte con facilidad, los reproches elevados por el accionante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008 resultan tardíos, pues se remontan a una actuación que cobró ejecutoria hace más de un año. Lo anterior, refleja que hubo una evidente demora en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). Y conforme ha sostenido la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. … La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01). Por lo demás, la lectura que del artículo 90 del C. de P. C. hace el accionante no resulta acertada, en tanto que el término previsto en dicha norma no es de caducidad, sino que permite establecer los eventuales efectos que tiene la presentación de la demanda, siempre que resulte oportuna la notificación del demandado.
Además, como en últimas la notificación del ejecutado impidió que se cumpliera el lapso prescriptivo de 3 años que prevé el artículo 789 del Código de Comercio, cabe concluir que la decisión censurada lejos está de configurar una vía de hecho, porque ciertamente no estaban dadas las condiciones para declarar la excepción de “ caducidad y/o prescripción de la acción cambiaria”.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-01968-01 _1202878250.bin