CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01695 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por José Domingo Blanco Sandoval frente a los Juzgados Octavo Civil de Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
EI peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra Datacrédito y Crear País. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que ante el reporte negativo presentado por la firma Crear País a la central de riesgo Datacrédito, demandó de tales entidades su exclusión de la lista de morosos, contestándole la primera, el 7 de marzo de 2006, que existía una obligación con 3.130 días de mora y que cursaba en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá por un crédito de $3'838.601, y la segunda le informó que aparecían reportes desfavorables de Crear País y Mundial Ltda Construyecoop. 2.2.
Que ante la negativa de la central de riesgos de excluirlo de su base de datos, acudió a la acción de tutela para pedir el amparo del habeas data, correspondiéndole conoceria en primera instancia al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y en segunda al Juzgado Octavo (sic) Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales la denegaron mediante sentencias de 9 de septiembre y 20 de octubre de 2009, respectivamente, sin haber analizado a fondo las pruebas documentales que aportó, pues estimó que sólo tuvieron en cuenta la versión escrita, sin soporte sumario, de las accionadas.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza 7a Civil Municipal de Bogotá, vinculada al trámite tutelar, informó que en ese despacho no se encontró que la sociedad Crear País hubiese iniciado proceso alguno frente al accionante, pues el único que existe en su contra corresponde al juicio ejecutivo que adelanta la financiera Teleya S. A., respecto del cual se decretó el 12 de noviembre de 2009 el desistimiento tácito previsto en la Ley 1194 de 2008. 2.
La Jueza 56 Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho se tramitó la acción de tutela incoada por el quejoso contra Crear País y Datacrédito, profiriendo fallo denegatorio el 9 de septiembre de 2009, el cual fue confirmado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre siguiente. 3. El Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, vinculado a este trámite sumarial, remitió copia de la sentencia de segunda instancia e informó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante oficio No. 2776 del 9 de noviembre de 2009. 4.
La Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho no se encuentra radicada ni tramitada la segunda instancia de fa acción de tutela promovida por el accionante contra Datacrédito y Otros, proveniente del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. 5. El apoderado judicial de la sociedad Computec S. A., División Datacrédito, se opuso a la petición de tutela, pero no allegó el poder que lo facultara para intervenir en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aseverando, de un lado, que la acción de tutela no procede contra fallos emitidos en el trámite de la misma especie, como acontece con los proferidos por los Juzgados 56 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá y, de otro, que al momento de demandarse el amparo no había concluido el proceso de selección para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, siendo éste un mecanismo judicial al que puede acudir el quejoso para hacer valer sus reclamos.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que la eventual revisión es un medio de defensa utópico, en la medida que la probabilidad de ser escogida es mínima. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición.expresa de la ley, el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante de! fenómeno de !a cosa juzgada.
Ante un eventual error o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, su revisión ante la Corte Constitucional (art. 86, inc. 2°, C. Nal.). De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de una acción de tutela, por una supuesta omisión en la valoración de las pruebas documentales aportadas por el accionante, circunstancia que le imponía al peticionario alegarla ante el juez ad-quem con ocasión de la impugnación y ante la Corte Constitucional con motivo de la eventual revisión, no siendo de recibo que acuda a otra acción de la misma especie para sustituir tales cauces legales.
En todo caso, como quiera que el referido expediente, conforme al informe del juez de segundo grado, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el quejoso tiene aún la posibilidad de plantear su desacuerdo en ese trámite, resultando, como se dijo, inconducente el resguardo demandado. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-01695-01