CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01694-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado por la Sociedad Fernando Reina y Cía. Ltda., frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Cuarenta y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los señores Clara Stella Montañés Torres, José Ricardo, Jairo Ernesto y Fernando Ríos Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Quien dice ser la apoderada de la citada Sociedad solicitó para su representada la protección del derecho fundamental al debido proceso y requirió que se revocara el fallo proferido por el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo que allí cursa y en el cual es demandante, por cuanto “como la nueva sentencia dictada por el juzgado 44 civil municipal constituye una burla a la justicia y menoscaba aún más la imagen que tiene la justicia en nuestro país, acudo a esa instancia para que se hagan las cosas como corresponde y se indique si a raíz del fallo de tutela el juzgado 44 civil municipal podía desconocer como lo hizo la prueba que desvirtuó la pretendida prescripción” (sic) (folio 21).
Adujo en síntesis, que la Sociedad Fernando Reina y Cía. Ltda., instauró demanda ejecutiva singular en contra de Clara Stella Montañés Torres, José Ricardo, Jairo Ernesto y Fernando Ríos Restrepo, por el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero a septiembre del 2000, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien dictó sentencia el 10 de julio de 2009 declarando no probadas las excepciones presentadas por los demandados y ordenó seguir la ejecución. Agregó que inconforme la ejecutada Montañés Torres, instauró tutela contra el nombrado despacho alegando la prescripción de la acción y solicitó la nulidad del referido fallo y “asombrosamente” folio 20, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad en providencia de 25 de agosto de 2009 la concedió ordenando la anulación de la sentencia, “por lo que el allí accionado “en cumplimiento a este fallo de tutela declaró nula la sentencia y declaró probada la excepción de prescripción de la acción a pesar de obrar en el expediente prueba documental y testimonial que esa prescripción se encontraba interrumpida como en principio el mismo juzgado lo había declarado” (sic) (folio 20).
Complementó que por ser el proceso de única instancia, “no procede el recurso de apelación, por lo cual la única vía que nos queda es esta acción de tutela”, folio 21, y que la orden dada por el Juzgado del Circuito no implicaba “dictar sentencia en sentido contrario a la ya dictada” (folio 20). 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo reclamado y manifestó que además de que la tutela no procede contra decisiones de igual naturaleza, la impugnación contra el fallo de tutela proferido no se desató por advertir la segunda instancia la falta de personería en la abogada que impetró el recurso a nombre de la sociedad tutelante; dijo a la par, que el expediente contentivo de la decisión que se cuestiona a ese despacho se encuentra en la Corte Constitucional en espera de su eventual revisión (folios 26 y 27).
Por su parte el Juzgado Municipal accionado se limitó a remitir el proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela propuesta en razón de que además de que no procede “una acción de tutela contra otra sentencia de tutela”, folio 46, el mecanismo diseñado para su control es la eventual revisión ante la Corte Constitucional a la que fue enviado el expediente “instancia que posee la facultad exclusiva para examinar la supuesta configuración de una posible vía de hecho del juez de tutela, no pudiendo de manera alguna este Tribunal sustituir la competencia que para ello tiene la Corte.
Tampoco puede pronunciarse esta instancia respecto de la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, como quiera que esa resolución se adoptó en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que se encuentra acorde con los principios constitucionales que fueron desconocidos en la decisión inicial” (sic) (folio 50). LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la abogada quien manifestó que “obra prueba en el expediente que desvirtúa la prescripción de la acción, hecho que el despacho a su cargo desconoce” (folio 60).
CONSIDERACIONES 1. Es incontestable que la posibilidad de presentar una tutela, en línea de principio, se encuentra radicada en la persona natural o jurídica a la que le han sido vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, lo cual se infiere de lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, el escrito de amparo es inequívoco en cuanto la abogada determina que lo presenta “actuando en nombre de Fernando Reina y Cía. Ltda.,” (folio 20), y, en ese orden de ideas, para agenciar los intereses de la mencionada persona jurídica era menester que se demostrara la existencia y representación legal de la misma, situación que no se dio, toda vez que en el expediente de tutela aportado en 70 folios, se echa de menos dicha prueba. 2.
No obstante lo anterior, y aún con prescindencia de lo hasta aquí expuesto, la protección igualmente está llamada al fracaso, si se repara en que en la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2009, referida, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dispuso anular “la actuación procesal vulneratoria de derechos fundamentales y con ello, adopte las medidas procesales del caso con el fin de dar resolución en los términos que la ley sustancia prevé, a la excepción de prescripción extintiva de acciones judiciales presentada por la accionante en esta tutela y los demás proponente de ella en el litigio, que en su contra instauró la empresa Fernando Reina y Cía Ltda”, folio 18, y que en cumplimiento de lo anterior, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, nuevamente estudio el asunto y adoptó la decisión que aquí se ataca, la que por demás, no puede entrar a descalificar el juzgador natural, si no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela. 3.
Las anotadas circunstancias, conducen por las razones expuestas a ratificar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-01694-01